CSJ - AL6255-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-6 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6255-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01 Acta 19
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA INÉS GARC ÍA JIM ÉNEZ promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPDal Régimen deRadicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S. A. proceda trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, sumas aseguradas, frutos, rendimientos financieros, intereses, gastos
Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S. A. proceda trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, sumas aseguradas, frutos, rendimientos financieros, intereses, gastos de administración de la cuenta individual a Colpensiones, así como a esta última, recibirlos y que reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de causación del derecho, los intereses moratorios, la indexación, así como lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 5 a 14 , cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 31 de agosto de 1959; que el 5 de mayo de 1980 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMDadministrado por Colpensiones; que el 30 de abril de 1994 se trasladó a Porvenir
S. A.; que en 2007 se trasladó a Skandia S. A., no obstante, en el 2010 retornó Porvenir S. A.; que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.
Asimismo, indicó que cumplió 57 años y que, al 1.° de abril de 1994, contaba con 42 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que le asiste derecho a la pensión de vejez.
El asunto le correspondió por reparto a l Juez Veinte
régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que le asiste derecho a la pensión de vejez.
El asunto le correspondió por reparto a l Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 5 de abril de 2024 decidió (f.° 255 a 264 cuaderno primera instancia):Radicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 3
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y
SKANDIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACI ÓN y/o TRASLADO de la señora GLORIA IN ÉS GARCÍA JIMÉNEZ (…) al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR S.A y SKANDIAS.A (sic), y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a AFP SKANDIA S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA INÉS GARCÍA JIMÉNEZ por ende, se deben trasladar la totalida d de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron
individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA INÉS GARCÍA JIMÉNEZ por ende, se deben trasladar la totalida d de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porc entajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración y seguros previsionales por motivo de la afiliación de la demandante, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora GLORIA INÉS GARCÍA JIMÉNEZ, al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba, la totalidad de los valores ahorrados por la señora GLORIA INÉS GARCÍA
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba, la totalidad de los valores ahorrados por la señora GLORIA INÉS GARCÍA JIMÉNEZ, junto con sus rendimientos, proceda a reconocer la pensión de vejez del actor a partir del 31 de agosto de 2016, en los siguientes montos:Radicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 4
SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA INÉS GARCÍA JIMÉNEZ, la pensión de vejez en la cuantía de $ 1.465.061 para el año 2.016, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para una adicional, desde el 31 de agosto de
2016. Al monto de la pensión se le deber· realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 31 de agosto de 2016, hasta el 31 de marzo de 2024, asciende a la suma de $ 140.738.069,53. A partir del 01 de abril de 2.024, el monto de la mesada pensional, corresponde a la suma de $ 1.680.358,96.
OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES que del retroactivo pensional reconocido a la demandante, se realice los descuento para salud.
NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de la indexación de las
COLPENSIONES que del retroactivo pensional reconocido a la demandante, se realice los descuento para salud.
NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas a la señora GLORIA IN ÉS GARCÍA JIM ÉNEZ de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, mes a mes teniéndose como indicie inicial el vigente en el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior a su liquidación.
DECIMO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., como agencias en derecho se fija la suma de dos (02) SMLMV que cada una de las demandadas deber· pagar de forma individual a favor de la parte demandante.
DECIMO PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN en favor de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.Radicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 5
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a SKANDIA S.A, en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de este proveído.
DECIMO TERCERO: La presente Sentencia, DE NO SER APELADA, esta deber· ser CONSULTADA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor
Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de este proveído.
DECIMO TERCERO: La presente Sentencia, DE NO SER APELADA, esta deber· ser CONSULTADA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 6 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de p rovidencia de 31 de mayo de 2024 , la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:(f.° 136 a 159 cuaderno digital de segunda instancia):
PRIMERO: Modificar el numeral sexto de la sentencia de la jueza de
primera instancia, el cual quedará así:
Sexto: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba, la totalidad de los valores ahorrados por la señora GLORIA INES (sic) GARCIA JIMENEZ, junto con sus rendimientos, proceda a reconocer la pensión de vejez del actor a partir del 31 de agosto de 2016, en
los siguientes montos:
SEGUNDO: Modificar y adicionar el numeral séptim o de la sentencia de la jueza de primera instancia, el cual quedar así:Radicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 6
Séptimo: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
SCLAJPT-11 V.00 6
Séptimo: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA INES (sic) GARCIA JIMENEZ, la pensión de vejez en la cuantía de $1.391.345 para el año 2.016, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para una adicional, desde el 31 de agosto de 2016. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 31 de agosto de 2016, hasta el 31 de marzo de 2024, asciende a la suma de $ 164.827.424,46. A partir del 01 de abril de 2.024, el monto de la mesada pensional, corresponde a la suma de $ 2.176.104.
TERCERO: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
En el término legal, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 8 de agosto de 2024 el Tribunal los negó, pues estimó que las referidas administradoras de pensiones carecían de interés económico para recurrir.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión, al considerar que devolver los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, rendimientos, gastos de administración, comisiones o cualquier
presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión, al considerar que devolver los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, rendimientos, gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la demandante con cargo a los recursos propios de ella «supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV » (f.° 277 a 282 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 13 de septiembre de 2024 , el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido , indicó que «no obra en el plenario ningún medio de prueba (sic) demuestre la cuantía de estosRadicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 7
rubros, carga que le correspond ía a Skandia S.A. si pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024)».
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 23 de septiembre de 2024 (f.° 343 cuaderno digital de segunda instancia).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la apoderada de la demandante señaló que «la orden de trasladar los recursos de la demandante no genera una erogación para las entidades recurrentes. Los
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la apoderada de la demandante señaló que «la orden de trasladar los recursos de la demandante no genera una erogación para las entidades recurrentes. Los dineros depositados en las cuentas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad son patrimonio autónomo del afiliado y no de las administradoras» (ESAV, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico par a recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interésRadicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 8
está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó el fallo de primera instancia, que ordenó a Skandia S. A. a trasladarle a Colpensiones los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos, comisiones, bonos pensionales, los gastos de administración , los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos debidamente indexados.
En tal sentido , conviene precisar que en relación a los rendimientos, bonos pensionales y las sumas que se encuentran en la cuenta de la afiliada, Skandia S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL2860-2023).Radicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Ahora, en cuanto a los valores que la administradora debe
AL2860-2023).Radicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Ahora, en cuanto a los valores que la administradora debe asumir con su propio patrimonio y que en este asunto corresponden a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que esa administradora no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico
(CSJ AL2866-2022).
Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso.
Así, esta Sala declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Skandia S. A.
Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Skandia S.
casación presentado por Skandia S. A.
Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Skandia S.
A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicado n.° 76001-31-05-010-2017-00210-01
SCLAJPT-11 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA INÉS GARCÍA JIMÉNEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la recurrente y en el que se llamó en garantía a MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 066DB9F38AD101B04807459603928A1DB3FD43F0DB9CED537386FFFFDCCA7EFD Documento generado en 2025-09-25