CSJ - AL6256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6256-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00538-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que GLADYS JANNETTE CALDERÓN TORRES promueve contra la recurrente,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A. y luego por medio de Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00538-01

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En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones «los aportes, rendimientos y semanas cotizadas» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

devolver a Colpensiones «los aportes, rendimientos y semanas cotizadas» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1995 se trasladó a Protección S. A., y luego en el 2002 a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que en el 2022 presentó solicitud «de afiliación» a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 2 a 3, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó por reparto a la Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 31 de julio de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas

por COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y PROTECCION S. A.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la

demandante con PORVENIR S. A. y PROTECCION S. A.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de GLADYS JANNETTE CALDERÓN TORRES al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y PROTECCION S. A. que una vez ejecutoriada esta providencia, reali ce el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de GLADYS

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y PROTECCION S. A. que una vez ejecutoriada esta providencia, reali ce el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de GLADYS JANNETTE CALDER ÓN TORRES a favor de COLPENSIONES quien deberá recibirlos.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, PORVENIR S. A.

y PROTECCION S. A. (…).

SEXTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…).Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00538-01

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Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 38 a 55 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO (…), en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado de la afiliada sin solución de continuidad ni cargos adicionales, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días (…) CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral CUARTO (…) en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, los bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no

ORDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, los bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. (…) CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 15 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues determinó «que de la constancia emitida por PORVENIR S. A., denominada “Tu Histórica Laboral Consolidada” (…) se obtiene la suma de $ 66.874.307», valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes par a el año 2024 (f.° 133 a 144, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, indicó que de conformidad con el listado de valores presentado «la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00538-01

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cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00538-01

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salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todo lo que debe trasladar supera la suma de $156.000.000» (f.° 147 a 150, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 17 de enero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 237 a 239, cuaderno de segunda instancia).

(…) el interés económico para recurrir en casación de la AFP se encuentra fijado en los gastos de administración que dejaría de percibir por la orden de traslado, tal como se liquidó en el auto que negó la casación, sin que sea procedente la liquidación presentada por PORVENIR S. A. pues dentro de la misma se observa que fueron incluidas las cotizaciones obligatorias que debe trasladar el fondo privado, concepto que no hace parte del interés económico para recurrir en casación (…).

En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito en el que indicó que «(…) la cuantía no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como bien lo manifestó el tribunal en el auto que niega el recurso de casación (…)» (ESAV, informe al despacho 25/02/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

despacho 25/02/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00538-01

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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los do s primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que

requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantee en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrenteRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00538-01

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se conformó con lo allí decidido y que posteriormente fue confirmado por el Tribunal, esto es, «los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual».

Por tanto, las condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el Tribuna l adicionó, estas son, la devolución a Colpensiones de los bonos pensionales si lo hubiere, los «saldos de cuentas no vinculadas», el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las «sumas adicionales de la aseguradora », los «frutos» y los gastos de administración, indexados y con cargo a sus recursos.

En tal sentido, en cuanto a los bonos pensionales , los

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las «sumas adicionales de la aseguradora », los «frutos» y los gastos de administración, indexados y con cargo a sus recursos.

En tal sentido, en cuanto a los bonos pensionales , los «saldos de cuentas no vinculadas» y los « frutos», esta Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre d e la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. , no fo rman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, las «sumas adicionales de la aseguradora » y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00538-01

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No obstante, Porvenir S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros), y si bien aportó un listado de valores por gastos de administración y seguros

erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros), y si bien aportó un listado de valores por gastos de administración y seguros previsionales, en el que indicó que la suma de dichos emolumentos superaba los $156.000.000 para recurrir en casación, lo cierto es que no demostró la forma en que dichos conceptos se distribuyeron , pues no allegó los soportes respectivos.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.

Comoquiera que Gladys Jannette Calderón presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que e l juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00538-01

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interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de

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interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLADYS JANNETTE CALDERÓN TORRES promovió contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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