CSJ - AL6261-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6261-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que JAIRO HUMBERTO MUÑOZ AGUILERA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01
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RAISrealizado a través de Colfondos S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos existentes en su cuenta de ahorro individual, sin descontar cuotas de administración, y a esta última entidad, a tener su afiliación válida, vigente y continua, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1983 se
última entidad, a tener su afiliación válida, vigente y continua, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1983 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en «marzo de 1998» se trasladó a Colfondos S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 11 de febrero de 2023 presentó solicitud «de afiliación» a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 83 a 89, cuaderno primera instancia).
El asunto le correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia, f.° 570):
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de JAIRO HUMBERTO MUÑOZ AGUILERA, realizada a COLFONDOS S.A. el 14 de agosto de 2000, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en prima media.
SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones , primas de se gurosRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01
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ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones , primas de se gurosRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 3 previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conce ptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa.
Esta erogación deber realizarse con cargo a los propios recursos de la demandada COLFONDOS S.A.
Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Respecto de las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A., se declaran no probadas.
CUARTO: Respecto a las propuestas por COLPENSIONES, me abstengo de resolverlas toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y no será condenada en costas.
QUINTO: SE CONDENA en costas a COLFONDOS S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ($2.300.000.oo). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. […]
Al resolver el recurso de alzada que Colfondos S. A.
que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. […]
Al resolver el recurso de alzada que Colfondos S. A. presentó contra la decisión de primer grado , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en providencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia objeto de apelación e impuso costas en esta instancia a cargo de la recurrente (f.° 173 a 189, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 17 de febrero de 2025 el Tribunal lo negó. Al respecto, indicóRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que (f.° 297 a 300, cuaderno de segunda instancia):
[…] Se circunscribe entonces el interés económico de COLFONDOS S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados [ …] respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP. Sin embargo, y revisado el expediente esta sociedad no dem ostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP. Sin embargo, y revisado el expediente esta sociedad no dem ostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que los cálculos realiz ados por el Tribunal son «imprecisos», pues alega que los agravios ocasionados con la condena sí superan la cuantía para recurrir en casación.
Adicionalmente, manifestó que la condena al pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, contraría el precedente establecido en la sentencia CC SU-107-2024 (f.° 305 a 309, cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 26 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, citó los autos CSJ AL3492-2019, AL1163-2023 y AL5195-2024, a partir de los cuales manifestó que los argumentos expuestos por la recurrente « no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sinoRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos […]»
SCLAJPT-06 V.00 5 que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos […]» (f.° 414 a 419, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 7 de marzo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 31/03/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l o perjudiquen económicamente.Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01
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decisiones de la sentencia que l o perjudiquen económicamente.Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01
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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de cisión de primera instancia que ordenó a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.
Así, conviene precisar que en relación con los dineros que obran en la cuenta del afiliado, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A.,Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01
demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A.,Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 7 no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso se advierte que tal mandato no fue atendido por la recurrente, toda vez que se limitó a señalar que los cálculos efectu ados por el Tribunal eran «imprecisos» y, además, no aportó prueba alguna que permitiera establecer de manera objetiva el valor de su agravio o que arrojara una suma superior a la determinada. Se reitera que su argumentación se centró únicamente en controvertir la condena impuesta, sin acreditar el interés económico necesario para recurrir.
Además, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, esto es, la necesidad de aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena
recibo el argumento expuesto por la entidad, esto es, la necesidad de aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interésRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 8 económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JAIRO HUMBERTO MUÑOZ AGUILERA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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