CSJ - AL6262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6262-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00325-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA OSPINA GUISAO promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00325-01

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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Protección S. A. -última AFP a la que estuvo afiliad aa trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ; que el 5 de mayo de 1997 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S. A. y que el 25 de julio de 2003 se trasladó a Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección S. A.

Indicó que en el proceso de vinculación al RAIS no fue informada acerca de las «ventajas y desventajas» del cambio de régimen pensional y las diferencias que existían en cuanto al monto de la pensión, requisitos y modalidades pensionales.

El asunto correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 5 de febrero de 2024 negó la totalidad de las pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la accionante.

Al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por medio de sentencia de 4 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó en su integridad el fallo del a quo y en su lugar determinó lo siguiente:

PRIMERO: Se REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín de fecha 5 de

determinó lo siguiente:

PRIMERO: Se REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín de fecha 5 de febrero de 2024, para en su lugar determinar lo siguiente:Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00325-01

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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación surtida por la señora MARTHA CECILIA OSPINA GUISAO al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A, por lo tanto, para todos los efectos, determinar que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PPROTECCIÓN S.A. que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

(…)

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez le sean trasladados los recursos por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS accionada deberá recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral de la accionante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.

periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de las dem andadas PORVENIR y PROTECCIÓN S.A y en favor de la demandante, en esta instancia no se causaron.

El 30 de octubre de 2024 Colpensiones interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, pues consideró que la orden impuesta a esta administradora, consistente en recibir de Protección S. A. todos los valores que fueron depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante constituía una obligación de hacer «sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente» y, por lo tanto, no era posible determinar un agravio económico. Citó en su respaldo la decisión CSJ AL5358-2022.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Adujo que, enRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00325-01

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este asunto, se configuró un perjuicio económico al no haberse ordenado la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; conforme lo ordena la sentencia CCSU-107 de 2024 , debido a que ello deriva en una «mengua del monto de la cotización y por contera, en un impacto económico» para esa administradora.

Garantía de Pensión Mínima; conforme lo ordena la sentencia CCSU-107 de 2024 , debido a que ello deriva en una «mengua del monto de la cotización y por contera, en un impacto económico» para esa administradora.

Posteriormente, mediante auto de 10 de febrero de 2025, el colegiado decidió no reponer el auto a través del cual negó el recurso de casación, pues consideró que los argumentos presentados no lograban desvirtuar la decisión adoptada. Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación el 17 de febrero de 2025.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00325-01

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Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que

está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos prime ros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colpensiones, se advierte que la decisión condenatoria de segundo grado le impuso a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la orden de recibir los recursos provenientes de las Administradoras del RAIS con el fin de que estos fueran incluidos en la historia laboral de la actora y se tuvieran como semanas imputadas en los ciclos correspondientes de acuerdo al Ingreso Base de Cotización en que se hayan sufragado tales aportes.Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00325-01

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Dichas determinaciones no configuran ningún agravio para la recurrente, pues su obligación en este asunto se circunscribe,

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Dichas determinaciones no configuran ningún agravio para la recurrente, pues su obligación en este asunto se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la demandante, recibir los recursos provenientes del RAIS , y computarlos en la historia laboral, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que la perjudique, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión (CSJ AL3251-2023 y AL4417-2022).

Ahora, si bien Colpensiones expone que su interés está determinado por «no haberse ordenado la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima », tal alegato no es suficiente para acreditar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que dicho requisito exige cuantificar con certeza el perjuicio que la decisión del ad quem le ocasionó, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo.

A su vez, debe tenerse en cuanta que esta Corporación ha precisado que no es viable valorar situaciones hipotéticas o inciertas que se estime que pueda ocasionar la decisión judicial que se ataca, pues un presupuesto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, como fue indicado en precedencia, es la incuestionable existencia del perjuicio que se invoca -no la conjetura de que pueda ocurriry que este sea susceptible de cuantificación (CSJ AL454-2023 y AL3167-2023).

Por último, es oportuno indicar que el argumento expuesto

invoca -no la conjetura de que pueda ocurriry que este sea susceptible de cuantificación (CSJ AL454-2023 y AL3167-2023).

Por último, es oportuno indicar que el argumento expuesto por la entidad recurrente, relativo a la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024 , pretende discutir la condena que se le ha impuesto, mas noRadicación n.° 05001-31-05-016-2022-00325-01

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demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.

En consecuencia, se declara bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que MARTHA CECILIA OSPINA GUISAO promueve contra la recurrente, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD

ADMINISTADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD

ADMINISTADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00325-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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