CSJ - AL6269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6269-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00014-01 Acta 20

Bogotá, D. C., once (11) de junio dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JULIANA RESTREPO HENAO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare «la nulidad y/o ineficacia de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00014-01

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En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a trasladar a Colpensiones «los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados» y, a esta última, a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados» y, a esta última, a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1995 se afilió a Protección S. A. y que ha cotizado 1302 semanas en el RAIS, que el 9 de septiembre de 2021 solicitó a Colpensiones « tener como ineficaz y/o nula la afiliación al RAIS» y, en consecuencia, fuese aceptada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD-; no obstante, dicha entidad le negó su pretensión ( f.° 7 a 11, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió a la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín , quien mediante sentencia de 7 de agosto de 2022 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la JULIANA RESTREPO HENAO (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S. A. (…).

SEGUNDO : CONDENAR a PROTECCI ÓN S. A. a trasladar con destino a COLPENSIONES (…) los recursos de la cuenta de ahorro individual de JULIANA RESTREPO HENAO, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima igualmente, ORDENAR a (…) COLPENSIONES, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la

para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima igualmente, ORDENAR a (…) COLPENSIONES, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00014-01

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TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.

A.

Al resolver el recurso de apelación que Protección S. A. presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la apelante (f.° 62 a 80 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Colpensiones formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó. Al respecto, indicó que (f.° 93 a 95 cuaderno digital de segunda instancia):

(…) la única obligación que se le impuso a dicha administradora es la de recibir los aportes que sean remitidos como resultado de la providencia y tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPMPD, es decir, las resoluciones del fallo de segundo orden en contra de la

es la de recibir los aportes que sean remitidos como resultado de la providencia y tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPMPD, es decir, las resoluciones del fallo de segundo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente (…).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que sí cumple con el interés económico para recurrir en casación, si se tiene en cuenta «que una vez realizado el traslado de régimen pensional, tal como lo ordena la sentencia de segunda instancia, y reuniendo el requisito deRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la edad, con ello se procede al reconocimiento pensional a favor de la demandante en cabeza de la entidad (…) » (f.° 99 a 100 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 20 de enero de 2025, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que « los argumentos expuestos por la AFP recurrente hacen referencia a un hecho futuro e incierto que no fue objeto de discusión en el proceso, y, por lo tanto, el agravio económico para recurrir en casación no puede sustentarse con eventualidades, hipótesis futuras e inciertas» (f.° 101 a 105 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación por medio de correo electrónico el 22 de enero

no puede sustentarse con eventualidades, hipótesis futuras e inciertas» (f.° 101 a 105 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación por medio de correo electrónico el 22 de enero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf).

En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito en el que solicitó que «no se acceda la queja toda vez que (…) a Colpensiones no le asiste interés económico para recurrir (…)» (ESAV, memorial 004).

Asimismo, Colpensiones allegó memorial en el que indicó que (ESAV, memorial 006):

El Tribunal Superior de Medellín aplicó incorrectamente el criterio de agravio económico al considerar que el traslado al Régimen de Prima Media (RPM) no genera un perjuicio inmediato para Colpensiones, bajo el argumento de que la entidad solo recibiría los aportes del afiliado. Sin embargo, esta interpretación es errónea, ya que desconoce que el traslado no solo implica laRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recepción de fondos, sino también la asunción de una obligación futura y cierta de pago de una pensión significativamente alta (…).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00014-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia . En lo

casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia . En lo que concierne a Colpensiones, se le ordenó recibir los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y activar su afiliación.

En tal sentido , la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, en cuanto a la posible obligación de asumir el reconocimiento de una pensión, tal como lo manifestó la AFP, esta Sala advierte que se trata de una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interésRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual

(CSJ AL3144-2023).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual

(CSJ AL3144-2023).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor y a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIANA RESTREPO HENAO promovió contra la recurrente y laRadicación n.° 05001-31-05-017-2022-00014-01

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCION S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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