CSJ - AL6270-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6270-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA MARÍA PENAGOS HERRERA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual conRadicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01 SCLAJPT-6 V.00 2 solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S. A., y luego a Colfondos S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Colfondos S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (f.° 4 a 10 cuaderno
dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (f.° 4 a 10 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 10 de abril de 196 5; que el 4 de junio de 1998 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, a Porvenir
S. A.; en el 2006 a Colfondos S. A., y que no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Agregó que realizó reclamación administrativa a Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, fue rechazada (f.° 16 cuaderno primera instancia, parte 1).
El asunto correspondió a l Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia 16 de mayo de 2023 decidió (f.º 232 a 235 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÕAS PORVENIR S.A. y su posterior tránsito por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (…)Radicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01
SCLAJPT-6 V.00 3
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
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SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÕAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora (…) incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima.
ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÕAS PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo que estuvo ella en calidad de afiliada.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante; Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES PESOS ($2.000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de COLPENSIONES.
del despacho liquídense los gastos del proceso.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de COLPENSIONES.
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir
S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , mediante providencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 126 a 146
del cuaderno Apelación Sentencia):
PRIMERO: Revocar la sentencia respecto a la orden impartida a la AFP COLFONDOS S.A. de reembolsar el valor de los gastos de administración, cuotas de seguros provisionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, quedando incólume la orden de devolución frente a los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos deRadicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01
SCLAJPT-6 V.00 4 acuerdo a las precisiones de la sentencia SU 107-24.
SEGUNDO: Confirma la providencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costa en esta instancia.
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 11 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que el único agravio que se le impuso consiste en «recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de PORVENIR S.A., reactivar
de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que el único agravio que se le impuso consiste en «recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de PORVENIR S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer».
Agregó que por tratarse de una obligación de hacer, no es susceptible de cuantificación pecuniaria para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario . En apoyo, citó la providencia CSJ AL15533-2019.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, citó la providencia AL1237-2018 e indicó que «será posible en ciertos casos establecer un Interés Jurídico para recurrir, aunque la pretensión sea declarativ a», toda vez que «en estos casos la cuantía del Interés económico para recurrir puede inferirse de la expectativa que tiene el afiliado de recuperar su afiliación al Régimen de Prima Media y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en dicho Régimen con los requisitos que tales normativas disponen; para lo cual se ha de tener en cuenta la expec tativa de vidaRadicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01 SCLAJPT-6 V.00 5 del demandante».
Por medio de auto de 22 de noviembre de 2024 , el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que la providencia
SCLAJPT-6 V.00 5 del demandante».
Por medio de auto de 22 de noviembre de 2024 , el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que la providencia referenciada no es pertinente para el caso en concreto toda vez que «se pretendía no solo la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino también que como consecuencia de ello, se reconociera una pensión de jubilación o vejez, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues solo se peticiona la referid a ineficacia, por lo que el eventual derecho al reconocimiento de pensión de vej ez, a cargo de COLPENSIONES es un hecho futuro e incierto que no se debate en el proceso, por lo que no se puede ser tenido en cuenta para establecer el perjuicio económico que podría sufrir COLPENSIONES» (f.° 381 a 385 del cuaderno Segunda Sentencia).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 29 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i)Radicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01 SCLAJPT-6 V.00 6 instaure contra sentencias que se profieran en procesos
acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i)Radicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01 SCLAJPT-6 V.00 6 instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de las instancias ordenaron a Colpensiones recibir el capital, los recursos y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la
oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de las instancias ordenaron a Colpensiones recibir el capital, los recursos y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante y a «reflejarlos como semanas en la historiaRadicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01 SCLAJPT-6 V.00 7 laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
En tal sentido , la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer , sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
En efecto, la posible obligación de asumir el reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual
(CSJ AL3144-2023).
Por último, no es posible acceder a lo planteado por la administradora referente a la aplicación de la providencia
económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual
(CSJ AL3144-2023).
Por último, no es posible acceder a lo planteado por la administradora referente a la aplicación de la providencia CSJ AL1237-2018, toda vez que este proveído establece el interés económico para recurrir del demandante.Radicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01
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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA MARÍA PENAGOS HERRERA promueve contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01
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SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicado n.° 05001-31-05-017-2022-00437-01
SCLAJPT-6 V.00 9
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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