CSJ - AL6271-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6271-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01 Acta 20
Bogotá, D. C., once (11) de junio dos mil veintic inco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que NURY DE JESÚS NARANJO PINEDA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01
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Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.
A. a devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlo s y actualizar la historia laboral , lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al
existentes en la cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlo s y actualizar la historia laboral , lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en 1995 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad no le ha dado respuesta a su petición (f.° 2 a 4, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 2 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de NURY DE JESÚS NARANJO PINEDA que hizo en diciembre 23 de 1994 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la AFP PORVENIR S. A. y de la continuidad en ese régimen hasta la actualidad. Se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido sólo en el Régimen de Prima Media con Prestación
y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido sólo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01
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SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos.
También se CONDENA a PORVENIR S. A. a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de PORVENIR S. A. incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la parte actora.
TERCERO: DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. en costas y en favor de la demandante (…).
QUINTO: ORDENAR enviar el expediente al Tribunal Superior de
Medellín (…).
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor
QUINTO: ORDENAR enviar el expediente al Tribunal Superior de
Medellín (…).
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 108 a 118 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia consultada, en el sentido de indicar que los conceptos a trasladar comprenden, además, el bono pensional, la prima del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Todos los valores trasladados deben ser indexados y con cargo a los recursos propios de PORVENIR
S. A. que tendrá que discriminar con sus respectivos valores (…).
SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A.
En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recursoRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 3 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó. Al respecto , indicó que los valores deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima son los únicos conceptos que pueden representar un agravio para la recurrente . No
que los valores deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima son los únicos conceptos que pueden representar un agravio para la recurrente . No obstante, la AFP no demostró que tales rubros superen la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación (f.° 224 a 228, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que sí tiene interés económico para recurrir. En tal sentido, refirió que la suma de las condenas impuestas asciende a $860 .820.657, valor conformado por los aportes de la afiliada y la suma de $25.824.620 que corresponde a los gastos de administración. Asimismo, refirió que el Tribunal debió aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024 (f.° 232 a 238 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 7 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , con fundamento en que los gastos de administración a los que aduce la AFP recurrente , los cuales ascienden a $25.824.620, no supera la cuantía requerida por la norma para recurrir en casación (f.° 257 a 263 cuaderno digital de segunda instancia):Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01
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En consecuencia, remitió el expediente a esta
instancia):Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01
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En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 25 de abril de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, 003 informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los rendimientos y aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el bono pensional, los valores por gastos de administración, la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
En tal sentido, conviene precisar que en cuanto al bono pensional, los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de
incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01
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Asimismo, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros). Y si bien indicó que la suma de las condenas impuestas asciende a $860.820.657, lo cierto es que dicho valor lo conforman los aportes, que como se advirtió , no le generan un perjuicio a la recurrente , y el valor de $25.824.620 por gastos de administración, último concepto que si bien podría generarle un agravio a la AFP, no supera la cuantía para recurrir en casación.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el
generarle un agravio a la AFP, no supera la cuantía para recurrir en casación.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00291-01
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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NURY DE JESÚS NARANJO PINEDA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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