CSJ - AL6272-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6272-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6272-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que IBET MARÍA TRASLAVIÑA TRIANA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01

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Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto con las comisiones, los seguros previsionales y el bono pensional y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales.

individual de la afiliada junto con las comisiones, los seguros previsionales y el bono pensional y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 199 9 se trasladó a Colfondos S. A. , sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 16 de mayo de 2022 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional » a Colfondos S. A. , pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 5 a 6, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió a la Juez a Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 19 de junio de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de IBET MARÍA TRASLAVIÑA TRIANA (…) a COLFONDOS S. A. suscrita el 27 septiembre de 1999 (…), en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01

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SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a que en el término

Prestación Definida.Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01

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SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, así como el bono pensional en caso de que lo hubiere. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores (…).

TERCERO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por COLFONDOS S. A., y a reactivar la afiliación de IBET MARÍA TRASLAVIÑA TRIANA en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra (…).

QUINTO: Costas a cargo de COLFONDOS S. A.

Colfondos S. A. manifestó expresamente que no presentaba el recurso de apelación (h 1:10 a 1:12, audiencia primera instancia audiencia).

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 3 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 44 a 57 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el

de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 44 a 57 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por (…) IBET MARÍA TRASLAVIÑA TRIANA (…).

SEGUNDO: (…) ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que COLFONDOS S. A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago.Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01

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TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En el término legal, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó . Al respecto indicó que (f.° 44 a 57 cuaderno de segunda instancia):

(…) se circunscribe e l interés económico de COLFONDOS S. A. (…), a la condena impuesta en esta instancia, esto es, la

indicó que (f.° 44 a 57 cuaderno de segunda instancia):

(…) se circunscribe e l interés económico de COLFONDOS S. A. (…), a la condena impuesta en esta instancia, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (…) respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga eco nómica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que al no probarse la mala fe de la entidad no puede condenársele a restituir «a favor del afiliado y por ende de un tercero como COLPENSIONES » los rendimientos financieros que la recurrente logró; asimismo, indicó que los gastos de administración no ingresan al fondo común del RPMPD, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio (f.° 73 a 75, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 13 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido citó el auto CSJ AL2093-2023 y manifestó que los

instancia).

Por medio de auto de 13 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido citó el auto CSJ AL2093-2023 y manifestó que los argumentos expuestos por la recurrente « son especulativosRadicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 5 donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico» (f.° 86 a 88, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 20 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito en el cual indicó que «al no poderse determinar el valor del interés jurídico para recurrir ni que este sea superior a los beneficios económicos que recibirá la Administradora Colombiana de Pensiones fruto de la sentencia judicial impartida en Primera y Segunda Instancia no pued e ser aceptado el presente Recurso de Casación » (ESAV, memorial 0004).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que elRadicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantee en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar

que se plantee en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

En el presente asunto, la Sala advierte que Colfondos S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, puesRadicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01

SCLAJPT-06 V.00 7 no impugnó a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que posteriormente fue confirmado por el Tribunal; por tanto, no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar «los rendimientos financieros».

De manera que, las condenas que la AFP podría recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el Tribunal adicionó, estas son, la devolución a Colpensiones de los gastos de administración, las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima , indexados. No obstante, se advierte que, al respecto, su reproche en el recurso de queja se enfocó únicamente en los gastos de administración.

En cuanto a dicho rubro, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que como no se abona propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite

En cuanto a dicho rubro, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que como no se abona propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el valor aplicado por el referido concepto.

No obstante, Colfondos S. A. no acreditó dicha erogación, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo ( CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024 entre otros) , pues su argumento se dirigi ó únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a cuantificar el interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01

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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.

Comoquiera que Ibet María Traslaviña Triana presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que IBET MARÍA TRASLAVIÑA TRIANA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-022-2022-00412-01

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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No firma ausencia justificada

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