CSJ - AL6273-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6273-2025 Radicación n.° 05360-31-05-002-2024-00065-01 Acta 20
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de enero de 202 5, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS GÓMEZ ZAPATA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAISefectuado a través de Colfondos S. A. y Porvenir S. A.Radicado n.° 05360-31-05-002-2024-00065-01
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En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas administradoras de pensiones a devolver los valores que hubieren recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de
administradoras de pensiones a devolver los valores que hubieren recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima , así como todos sus frutos e intereses a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad y, que se condene a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 6 a 11, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 8 de abril de 1965 ; que el 17 de marzo de 1978 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones , para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 13 de julio de 1994 se trasladó a Colfondos S. A.; y que el 1.° de noviembre de 1995 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado.
Agregó que el 13 y 28 de diciembre de 2022, y 13 de diciembre de 2023 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, Colfondos S. A. y Provenir S. A., respectivamente, para que declararan la ineficacia del traslado, pero que dichas entidades la negaron (f.° 8 cuaderno primera instancia).
El asunto fue asignado a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, quien a través de sentencia de 26 de
traslado, pero que dichas entidades la negaron (f.° 8 cuaderno primera instancia).
El asunto fue asignado a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primeraRadicado n.° 05360-31-05-002-2024-00065-01
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instancia):
PRIMERO: Se DECLARA la Ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A. y actualmente COLFONDOS S.A. efectuado por el señor JUAN CARLOS GÓMEZ ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.656.431.
SEGUNDO: Se DECLARA que el señor JUAN CARLOS GÓMEZ ZAPATA, identificado como ya se dijo, se encuentra válidamente afiliado en COLPENSIONES sin solución de continuidad. En consecuencia, se CONDENA a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a que en el término de un (1 ) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen los dineros de la cuenta de ahorro individual y los respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el tiempo de afiliación que permaneció en cada una d e ellas, así mismo las cuotas de administración, el concepto de primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima que afectaron el valor de la cotización obligatoria durante la vigencia de la afiliación a car go del patrimonio de las
previsionales, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima que afectaron el valor de la cotización obligatoria durante la vigencia de la afiliación a car go del patrimonio de las administradora, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos sin deducción alguna, como lo dispone el art. 1746 del CC. Sumas que deberán ser indexadas al momento de su traslado.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES a validar de manera inmediata la afiliación del demandante, y recibir el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de las AFP.
CUARTO: De las excepciones propuestas por las entidades codemandadas, se DECLARA probada la excepción de
IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS propuesta por
Colpensiones.
QUINTO: Se CONDENA en costas a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., quienes deberán asumir como agencias en derecho cada una la suma de $1.500.000. Se abstiene el despacho de condenar en costas a Colpensiones por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: SIN COSTAS en el presente proceso.
derecho cada una la suma de $1.500.000. Se abstiene el despacho de condenar en costas a Colpensiones por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: SIN COSTAS en el presente proceso.
SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haberRadicado n.° 05360-31-05-002-2024-00065-01
SCLAJPT-11 V.00 4 resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, remítase el expediente y el audio a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Al resolver la apelación que interpuso Colfondos S. A. y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 8 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo (f.° 12 a 29 cuaderno digital de segunda instancia).
En el término legal, Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto del 14 de enero de 2025 , el Tribunal lo negó, al considerar que la referida administradora de pensiones no tenía interés económico para recurrir, toda vez que la carga impuesta a la demandada correspondía al traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual, los cuales, si bien son administrados por la entidad recurrente, pertenecen al promotor del litigio. Respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondo
cuenta de ahorro individual, los cuales, si bien son administrados por la entidad recurrente, pertenecen al promotor del litigio. Respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, afirmó que estos podrían contribuir a una carga económica, no obstante, Colfondos S.
A. no demostró la cuantía de dichos conceptos.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S. A. logró por la gestión que realizó; además,Radicado n.° 05360-31-05-002-2024-00065-01 SCLAJPT-11 V.00 5 indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPM PD, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 122 a 123 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 26 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que «el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación » (f.° 246 a 251 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico
exigida para recurrir en casación » (f.° 246 a 251 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 2 de abril de 2025 (cuaderno Corte, pdf.).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) inter ponga en término legal y (iii) acredite elRadicado n.° 05360-31-05-002-2024-00065-01 SCLAJPT-11 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S. A., se precisa que la condena confirmada por el Tribunal correspondió a trasladar a Colpensiones los dineros de la cuenta de ahorro individual y los respectivos rendimientos financieros teniendo en cuenta el tiempo de afiliación que permaneció en cada unaRadicado n.° 05360-31-05-002-2024-00065-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de ellas, las cuotas de administración, el concepto de primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima , con todos sus frutos e intereses y los rendimientos sin deducción alguna, debidamente indexados.
Al respecto, conviene precisar que en cuanto a la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de l demandante, los rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. , no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada frente al traslado de los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
Al respecto, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinableRadicado n.° 05360-31-05-002-2024-00065-01 SCLAJPT-11 V.00 8 objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente d e probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
No obstante, en este caso la recurrente no acreditó las
recurrente d e probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
No obstante, en este caso la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, AL3226-2024, entre otros).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicado n.° 05360-31-05-002-2024-00065-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Medellín profirió el 8 de noviembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS GÓMEZ ZAPATA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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Documento generado en 2025-09-25