CSJ - AL6275-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6275-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6275-2025 Radicación n.° 08001-31-05-012-2023-00186-01 Acta 20
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que PILAR DEL CARMEN S ÁNCHEZ ANDRADE promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISefectuado a través de Colfondos S. A.Radicado n.° 08001-31-05-012-2023-00186-01
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En consecuencia, requirió que se ordene a la referida administradora de pensiones devolver a Colpensiones la totalidad los rendimientos financieros, los gastos de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y todos los frutos e intereses junto con la indexación, y se condene a lo que se demuestre
administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y todos los frutos e intereses junto con la indexación, y se condene a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 13, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 4 de marzo de 1966, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no obstante, en 1997 se trasladó a Colfondos S. A., sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado.
Agregó que presentó reclamación administrativa a la referida administradora para que declarara la ineficacia del traslado, pero dicha entidad lo negó (f.° 4 cuaderno primera instancia).
El asunto fue asignado por reparto a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 21 de febrero de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora PILAR DE CARMEN SÁNCHEZ ANDRADE, con base en lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la AFP COLFONDOS que efectúe elRadicado n.° 08001-31-05-012-2023-00186-01
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expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la AFP COLFONDOS que efectúe elRadicado n.° 08001-31-05-012-2023-00186-01
SCLAJPT-11 V.00 3 traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad de la señora PILAR DE CARMEN SÁNCHEZ ANDRADE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos, intereses y demás emolumentos que le traslade AFP COLFONDOS, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pension al realizado por la señora PILAR DE CARMEN SÁNCHEZ ANDRADE y la reactive en el sistema de régimen de prima media con prestación definida, con base en lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
QUINTO: REMÍTASE al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el Art. 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión.
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Colfondos
S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de
del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión.
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Colfondos
S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, por medio de providencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (f.° 12 cuaderno digital
de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO (2°) y TERCERO (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito Barranquilla el 21 de febrero del año 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por PILAR
DEL CARMEN SÁNCHEZ ANDRADE contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP
COLFONDOS S.A y en su lugar disponer:
SEGUNDO: ORDÉNESE a la AFP COLFONDOS S.A . que efectué el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, de la señora PILAR DEL CARMEN SÁNCHEZ ANDRADE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.Radicado n.° 08001-31-05-012-2023-00186-01
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TERCERO: ORD ÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual,
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TERCERO: ORD ÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, trasladados por la AFP COLFONDOS S.A., como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen pensional realizado por la señora PILAR DEL CARMEN SÁNCHEZ ANDRADE identificada con C.C. No. 51.831.464 y le reactive en el Sistema de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con base en lo expuesto en esta Sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida
COLFONDOS S.A.
En el término legal, Colfondos S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no tenía interés económico para recurrir.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S. A. logró por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 16 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 13 de diciembre 2024, el ad quem
devolver no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 16 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 13 de diciembre 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que « la orden dada a la AFP COLFONDOS de trasladar a COLPENSIONES los valoresRadicado n.° 08001-31-05-012-2023-00186-01 SCLAJPT-11 V.00 5 recibidos por motivo de la afiliación de la actora no le generan un perjuicio económico que resulte cuantificable a efectos de conceder el recurso impetrado» (f.° 18 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico. (cuaderno Corte, pdf.).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) inter ponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicado n.° 08001-31-05-012-2023-00186-01
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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó el fallo de primera instancia, que ordenó a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, con cargo a sus propios recursos debidamente indexados.
En tal sentido, conviene precisar que en relación a los rendimientos y las sumas que se encuentran en la cuenta de la afiliada, Colfondos S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al
rendimientos y las sumas que se encuentran en la cuenta de la afiliada, Colfondos S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL2860-2023).
Ahora, en cuanto a la inconformidad planteada frente al traslado de los gastos de administración, la Sala advierte que la modificación dispuesta por el ad quem eliminó dichaRadicado n.° 08001-31-05-012-2023-00186-01 SCLAJPT-11 V.00 7 condena, así como lo relativo a las primas de seguros previsionales y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima. En consecuencia, los alegados gastos de administración no constituyen un interés económico que habilite el recurso extraordinario de casación.
Conforme a lo anterior, esta Sala declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que PILAR DEL CARMEN S ÁNCHEZ ANDRADE promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicado n.° 08001-31-05-012-2023-00186-01
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SEGUNDO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-09-25