CSJ - AL6276-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6276-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6276-2025 Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARTHA TORRES PARRA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01
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Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los aportes y rendimientos (…) , el eventual bono pensional (…), sus intereses y consiguiente indexación», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y
se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 199 8 se trasladó a Porvenir S. A. , sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 3 de febrero de 2022 presentó solicitud «de traslado de régimen pensional» a Colpensiones, pero que dicha entidad le negó su pretensión (f.° 1 a 4, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 17 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación (sic) del RAIS de MARTHA TORRES PARRA (…) efectuada el 26 de febrero de 1998, a través de (…) PORVENIR S. A., con efectividad a partir del 1.° de abril de 1998 (…).
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a MARTHA TORRES PARRA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por (…) COLPENSIONES (…).
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta deRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01
SCLAJPT-06 V.00 3 ahorro individual de MARTHA TORRES PARRA incluidos sus rendimientos. Y con cargo a sus propios recursos, las comisiones
SCLAJPT-06 V.00 3 ahorro individual de MARTHA TORRES PARRA incluidos sus rendimientos. Y con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permane zca la afiliada a esa administradora de pensiones, esto es, de sde el 1.° de abril de 1998 y hasta que se haga efectivo el traslado (…).
CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de MARTHA TORRES PARRA, active su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que lo regulan (…).
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por las accionadas.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a (…) Porvenir
S. A. (…).
SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…).
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.° 13 a 26 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia para precisar que no se configuró la ineficacia
Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.° 13 a 26 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia para precisar que no se configuró la ineficacia de la afiliación, sino la ineficacia del traslado de régimen pensional (…).
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia para precisar que no es procedente la indexación de las sumas ordenadas a devolver a COLPENSIONES, razón por la cual se absuelve a PORVENIR S.
A. de este concepto (…).
TERCERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir laRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01
SCLAJPT-06 V.00 4 obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó . Al respecto citó los autos CSJ AL087-2023, AL35882022, entre otros, e indicó que conforme el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte «respecto a los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de
indicó que conforme el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte «respecto a los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros (…), no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada».
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que para calcular el interés económico para recurrir se debe revisar la diferencia pensional que eventualmente podría tener la demandante en cada uno de los regímenes pensionales . Asimismo, indicó que se debe considerar lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024 (f.° 41 a 43, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 27 de enero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 101 a 103, cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 5 (…) uno de los puntos para tener en cuenta a fin de determinar el interés jurídico, radica en “la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales”, pues este criterio se realiza cuando la parte demandante es quien recurre en casación , situación que en el presente caso no acontece (…).
Ahora, el Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas
demandante es quien recurre en casación , situación que en el presente caso no acontece (…).
Ahora, el Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio (…).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 13 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, l a demandante presentó escrito en el que solicitó «(…) no conceder y rechazar los recursos interpuestos (…) la entidad no tiene interés económico para recurrir» (ESAV, memorial 004).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión del juez de primera instancia, para indicar que no hubo ineficacia en la afiliación de la demandante, sino en el traslado, y absolver a Porvenir
S. A. de la indexación de las sumas que debe devolver.
Así las cosas, en lo que concierne a la AFP recurrente, la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores yRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01
Así las cosas, en lo que concierne a la AFP recurrente, la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores yRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, así como las comisiones, las cuotas por gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes destinados al fondo de garantía de la pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
Ahora, conviene precisar que la entidad recurrente al interponer el recurso de apelación únicamente manifestó inconformidad respecto de las condenas por los gastos de administración, los valores por seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (min 37:22 a 39:50, audiencia primera instancia ) que se le ordenaron devolver; de modo que no le asiste interés jurídico acerca de los demás conceptos que el Tribunal confirmó, y por tanto, no podría alegarse un perjuicio económico al respecto.
En lo que concierne a los conceptos que la AFP reprochó, esta Corporación ha indicado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el valor aplicado por tales rubros. No obstante, Porvenir S. A. no lo hizo, siendo una carga que le correspondía asumir ( CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024 entre otros).
Asimismo, es oportuno advertir que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el
correspondía asumir ( CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024 entre otros).
Asimismo, es oportuno advertir que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual se debe considerar lo dispuesto en la sentencia CC SU107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento discute laRadicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01 SCLAJPT-06 V.00 8 condena que se le ha impuesto, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Tampoco es el caso de revisar la diferencia pensional entre los dos regímenes a favor de la demandante, toda vez que tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones. Así lo expuso esta Corporación en las providencias CSJ AL1533 -2020 y AL7851-2024.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Comoquiera que Martha Torres Parra presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-030-2022-00211-01
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARTHA TORRES PARRA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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