CSJ - AL6277-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6277-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2019-00321-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 11 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HORTENCIA NAIZZARA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –Radicación n.° 13001-31-05-001-2019-00321-01
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RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISque realizó mediante la AFP Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. y Protección S. A. a trasladar la totalidad de los
que realizó mediante la AFP Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. y Protección S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene n en su s cuentas de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMPD, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 29 de septiembre de 1987 ; que se trasladó al RAIS a través de Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S. A., que fue absorbida por la AFP Horizonte S. A. y que hoy pertenece a Porvenir S. A. el 30 de octubre de 1997 , y que a partir del año 2004 se trasladó a Protección S. A.
Mencionó que en el proceso de vinculación con es tas administradoras no se le «brindó información clara, precisa y pertinente sobre las consecuencias que implicaría el cambio» desde el RPMPD hacia el RAIS.
El asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de 31 de mayo de 2023 decidió:
Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por HORTENCIA NAIZZARA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a través de Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones.
Condenar a Protección S.A, Skandía S.A., y en lo que correspon da a
Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones.
Condenar a Protección S.A, Skandía S.A., y en lo que correspon da a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por HORTENCIA NAIZZARARadicación n.° 13001-31-05-001-2019-00321-01
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RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Sin costas por las razones expuestas.
Al resolver los recursos de apelación presentados por Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados , por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión del a quo en lo referente
en los aspectos no apelados , por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión del a quo en lo referente a las costas y, en su lugar, ordenó el pago de costas de primer grado a Porvenir S. A., Protección S. A. y Skandia S. A., a favor del demandante. En lo demás, confirmó la decisión.
El 24 de junio de 2024, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 11 de septiembre de 2024, al considerar que en este asunto, las condenas relativas a retornar los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondían a $4.633.916, lo cual no supera ba el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación para el 2024.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Adujo queRadicación n.° 13001-31-05-001-2019-00321-01
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«realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el año 1998 hasta la actualidad, se supera la cuantía de los 120 SMLMV (sic)».
Por medio de auto de 14 de enero de 202 5, el colegiado mantuvo su decisión inicial, toda vez que la liquidación de los
hasta la actualidad, se supera la cuantía de los 120 SMLMV (sic)».
Por medio de auto de 14 de enero de 202 5, el colegiado mantuvo su decisión inicial, toda vez que la liquidación de los conceptos que generaban un perjuicio para la demandada no superaba la cuantía legal exigida . Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se defineRadicación n.° 13001-31-05-001-2019-00321-01
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con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
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con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en la condena impuesta en primer grado, conforme fue confirmada por el Tribunal, le impuso a esta AFP la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales y demás conceptos integrantes de la cuenta de ahorro individual.
Así mismo condenó a esta AFP a reintegrar a Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio , los porcentajes descontados por gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, en lo que corresponda al tiempo en que la demandante permaneció afiliada a esa AFP.Radicación n.° 13001-31-05-001-2019-00321-01
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indexados, en lo que corresponda al tiempo en que la demandante permaneció afiliada a esa AFP.Radicación n.° 13001-31-05-001-2019-00321-01
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Al respecto, conviene precisar que en consideración a la orden de trasladar los aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de las demandantes al momento de su admisión como afiliadas, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. , no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de l as afiliadas a dicho régimen, en este caso, a la demandante ( CSJ AL4788-2024).
Ahora, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , debidamente indexados, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado y se ordenaron restituir con cargo a sus recursos , la Sala ha considerado que estos podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir ( CSJ AL3119-2023, AL2925 -2024, entre otros) , y en todo caso, tampoco discutió ni se ocupó de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al
AL3119-2023, AL2925 -2024, entre otros) , y en todo caso, tampoco discutió ni se ocupó de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, toda vez que se limitó a afirmar que «en consideración al tiempo que permaneció el actor » en esa AFP se superaba la cuantía legal exigida de 120 salarios mínimos legales vigentes, sin que dichas afirmaciones tuvieran soporte de cuantificación alguno.Radicación n.° 13001-31-05-001-2019-00321-01
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En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que HORTENCIA NAIZZARA RODRÍGUEZ GONZ ÁLEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y
recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 13001-31-05-001-2019-00321-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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