CSJ - AL6278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6278-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01 Acta 20

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LILIANA ROSA COMAS ARRIETA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S. A.Radicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01

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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (f.° 1 a 18 cuaderno uno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 15

Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (f.° 1 a 18 cuaderno uno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 15 de marzo de 1968; que en el año 1992 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en agosto de 1999 se trasladó a Porvenir S. A. y que no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Agregó que el 16 y 19 de diciembre de 2022 realizó reclamación administrativa a Colpensiones y a Porvenir S. A. para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, fueron negadas (f.° 3 a 4 del cuaderno uno d primera instancia, parte 1).

El asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 18 de marzo de 2024 decidió (f.º 478 a 480 cuaderno dos de primera instancia):

Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir del 1 de junio de 1999 por Liliana Rosa Comas Arrieta, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con las razones que se dejaronRadicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01

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Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con las razones que se dejaronRadicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01 SCLAJPT-6 V.00 3 expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Liliana Rosa Comas Arrieta, al igual que los rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de i nvalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que hubiera deducido de los aportes del demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.

Cuarto: Condenar en costas a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en favor de Liliana Rosa Comas Arrieta, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaría del juzgado realice en la forma prevista en el

en derecho en la suma equivalente a un (1) SMLMV, en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaría del juzgado realice en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.

Quinto: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones del pago de las costas procesales, por las razones que se dejaron explicadas en la parte considerativa de esta providencia.

Sexto: Si esta sentencia no fuere apelada consúltese el expediente.

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir

S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia de 24 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.° 127 a 140 del cuaderno Apelación

Sentencia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada de fecha 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en elRadicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01

SCLAJPT-6 V.00 4 proceso ordinario laboral seguido por LIIANA ROSA COMAS ARRIETA contra COLPENSIONES Y AFP PORVENIR S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada AFP PROTECCIÓN (sic) S.A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentajes destinado al Fondo de Garantía de pensión debidamente indexados, ordenados por la juez de primera

administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentajes destinado al Fondo de Garantía de pensión debidamente indexados, ordenados por la juez de primera instancia, teniendo en cuenta, las consideraciones expresadas en esta instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada y consultada, conforme a las consideraciones precedentes.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 18 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que el único agravio que se le impuso consiste en «una obligación de hacer, específicamente, en recibir el traslado de régimen de la demandante».

Agregó que por tratarse de una obligación de hacer, no es susceptible de cuantificación pecuniaria para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario . En apoyo, citó la providencia CSJ AL1363-2022.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que (f.° 185 a 189 del cuaderno de segunda instancia):

(…) el H. (sic) Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó de manera correcta los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

(…) el H. (sic) Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó de manera correcta los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedíaRadicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01 SCLAJPT-6 V.00 5 o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…).

(…) se tiene que los afiliados al RAIS, pretenden la ineficacia del traslado, como la finalidad principal de a futuro ser pensionados en el régimen de prima media con prestación definida, que administra actualmente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que, de no darse el traslado de todos los aportes del afiliado de manera correcta, se estaría generando una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema en su conjunto.

(…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que, además, debe girarse lo

Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que, además, debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

(…) Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Por medio de auto de 9 de diciembre de 2024, el ad quem no rep uso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que a la recurrente solo se le impuso «una obligación de hacer, específicamente, en recibir el traslado de régimen de la demandante Comas Arrieta » (f.° 223 a 225 del cuaderno Segunda Sentencia).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtirRadicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01 SCLAJPT-6 V.00 6 la queja, que fueron remitidas a esta Corporación (cuaderno Corte).

SCLAJPT-6 V.00 6 la queja, que fueron remitidas a esta Corporación (cuaderno Corte).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de

SCLAJPT-6 V.00 7

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la sentencia impugnada que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primera instancia. En consideración a Colpensiones la orden consistió en recibir « la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Liliana Rosa Comas Arrieta, al igual que los rendimientos financieros, bonos pensionales».

En tal sentido, la orden que se deriva del fallo, a cargo de la recurrente constituye, única y exclusivamente una obligación de hacer sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, si bien Colpensiones expone que su interés «jurídico y económico» está determinado por las condenas que el Tribunal modificó a favor de Porvenir S. A., en especial, al absolverla de devolver los porcentajes asignados a «los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados », debe destacarse que dicho requisito exige cuantificar con certezaRadicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01 SCLAJPT-6 V.00 8 el perjuicio que la decisión del ad quem le ocasionó, carga

destacarse que dicho requisito exige cuantificar con certezaRadicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01 SCLAJPT-6 V.00 8 el perjuicio que la decisión del ad quem le ocasionó, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo.

Al respecto, esta Corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones a ritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral queRadicado n.° 13001-31-05-002-2023-00017-01

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LILIANA ROSA COMAS ARRIETA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

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LILIANA ROSA COMAS ARRIETA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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