CSJ - AL6279-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6279-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6279-2025 Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00148-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 11 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que HERNANDO SIERRA RAMÍREZ promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S. A.Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00148-01

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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Colfondos S. A. -última administradora a la que se afilió- a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD-, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy se vinculó inicialmente a Colfondos S. A.; luego se trasladó a Porvenir S. A. y finalmente retornó a Colfondos S. A.

Mencionó que la decisión de trasladarse de régimen pensional se dio con «desconocimiento de las condiciones pensionales y ausencia de consentimiento», razón por cual, debía declararse la ineficacia del traslado de régimen.

El asunto le correspondió al Juez a Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 9 de abril de 2024 decidió:

PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó HERNANDO SIERRA RAMÍREZ, […] deI ISS hoy (…) COLPENSIONES a la AFP COLFONDOS S. A. de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que las AFP COLFONDOS S. A. y PORVENIR S.A., deben trasladar a (…) COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de HERNANDO

cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de HERNANDO SIERRA RAMÍREZ, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Se ordena que , al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, juntoRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00148-01

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con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (…).

TERCERO: Ordenar a las AFP PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A., para que en el término de un mes traslade ante (…) COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de HERNANDO SIERRA RAMÍREZ, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: Ordenar a (…) COLPENSIONES activar la afiliación de HERNANDO SIERRA RAMÍREZ, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 15 de julio de 1992.

Cuenta la entidad pública con el término de un (1) mes para cumplir con esta orden, contados a partir de la devolución de los recursos por

desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 15 de julio de 1992. Cuenta la entidad pública con el término de un (1) mes para cumplir con esta orden, contados a partir de la devolución de los recursos por parte de la AFP COLFONDOS S. A. y de la AFP PORVENIR S. A.

QUINTO: Condenar a (…) COLPENSIONES y las AFP PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. al pago de las costas (…).

Al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos

S. A. y Colpensiones, y al surtir e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Tunja decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada y consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:

“SEGUNDO: Declarar que la AFP COLFONDOS S. A., debe trasladar ante (…) COLPENSIONES, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor HERNANDO SIERRA RAMÍREZ, con los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, conforme a lo motivado. Se exonera a la AFP PORVENIR S. A. de las devoluciones.

TERCERO: Ordenar a la AFP COLFONDOS S. A., para que, en el término de un mes, traslade ante (…) COLPENSIONES los recursos ordenados en el numeral anterior, por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Ordenar a la AFP COLFONDOS S. A., para que, en el término de un mes, traslade ante (…) COLPENSIONES los recursos ordenados en el numeral anterior, por lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: Ordenar a (…) COLPENSIONES activar la afiliación de HERNANDO SIERRA RAMÍREZ, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 15 de julio de 1992. Cuenta la entidad pública con el término de un (1) mes para cumplir con esta orden, contados a partir deRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00148-01

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la devolución de los recursos, por parte de la AFP COLFONDOS S.A.

QUINTO: Condenar a (…) COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS (…) S. A., al pago de las costas (…).

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia judicial.

El 13 de diciembre de 2024 y el 21 de enero de 2025 Colpensiones y Colfondos S. A., respectivamente, presentaron recurso de casación y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 11 de febrero de 2025, al considerar que ninguna de las demandadas demostró objetivamente el agravio sufrido con las decisiones adoptadas en las instancias.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Adujo que «los cálculos aritméticos realizados por el (…) Tribunal son

las decisiones adoptadas en las instancias.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Adujo que «los cálculos aritméticos realizados por el (…) Tribunal son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada». De igual modo, indicó que debía aplicarse la sentencia CC-SU-107-2024, según la cual «no tenía la obligación» de devolver los valores pagados por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Por medio de auto de 17 de marzo de 2025 , el colegiado mantuvo su decisión inicial, pues indicó que no existían «argumentos adicionales que ataquen el fondo de la determinación adoptada». Por tal razón, no repuso la decisión inicial y, en su lugar, concedió el recurso de queja a favor de Colfondos S. A. y remitió el proceso a esta Corporación.Radicación n.° 15001-31-05-004-2023-00148-01

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir

siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso deRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00148-01

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casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S. A., se advierte que la decisión de primer grado inicialmente le impuso a esta administradora el

presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S. A., se advierte que la decisión de primer grado inicialmente le impuso a esta administradora el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses y comisiones. Asimismo, ordenó retornar los gastos de administración, primas de seguro previsional y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

No obstante, esta decisión fue modificada por el Tribunal , en el sentido de establecer que los únicos valores que debía trasladar Colfondos S. A. a Colpensiones eran los saldos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el valor del bono pensional s i hubiere sido pagado y revocó la condena impuesta por los demás conceptos.

Definido lo anterior, debe precisarse que en relación con los conceptos mencionados , estos son, las cotizaciones, rendimientos y el valor del bono pensional si lo hubiere, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, debido a que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliado, de modo que no pertenecen a la administradora, sino que son propiedad del afiliado.

Asimismo, en cuanto a los bonos pensionales que eventualmente hubiere recibido , debe indicarse que este valor solo se hace efectivo al momento de causarse la prestaciónRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00148-01

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eventualmente hubiere recibido , debe indicarse que este valor solo se hace efectivo al momento de causarse la prestaciónRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00148-01

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pensional o, en su defecto, la devolución de saldos, escenario en el cual la AFP tampoco sufre un perjuicio, debido a que todos estos recursos si bien son administrados por Colfondos S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Por lo expuesto, respecto a esos valores que pertenecen al patrimonio del afiliado y no al de la AFP no es posible considerar que se generó un agravio o perjuicio económico a dicha administradora.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, al afirmar que las operaciones realizadas por el Tribunal al momento de definir su interés económico para recurrir en casación fueron «imprecisas», pues en el contenido de la decisión adoptada por el ad quem no se realizó ninguna operación aritmética ni se cuantificó algún valor como presunto perjuicio económico.

Asimismo, tampoco acierta la recurrente al solicitar que se aplique lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, pues además de que con dicho razonamiento lo que pretende es discutir la condena impuesta, mas no demostrar su interés económico para recurrir, lo cierto es que los conceptos cuya imposición cuestiona -gastos de administración,

lo que pretende es discutir la condena impuesta, mas no demostrar su interés económico para recurrir, lo cierto es que los conceptos cuya imposición cuestiona -gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínimacorresponden a emolumentos a cuyo pago no fue condenada la AFP ; en efecto, como se advirtió en el recuento procesal, el Tribunal modificó la decisión de primera instanciaRadicación n.° 15001-31-05-004-2023-00148-01

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que impuso su pago para en su lugar absolverlo de las mismas, de modo que dichas alegaciones carecen de fundamento.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que HERNANDO SIERRA RAMÍREZ promovió contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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