CSJ - AL6280-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6280-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6280-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 5 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO MOLINA VÉLEZ promueve contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., l a
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y como llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, realizado inicialmente a Porvenir S. A., luego a Colfondos S. A, Protección S. A. y finalmente a Skandia S. A.
prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, realizado inicialmente a Porvenir S. A., luego a Colfondos S. A, Protección S. A. y finalmente a Skandia S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad (f.° 1 a 17 cuaderno de primera instancia Parte 1).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 5 de abril de 1964 , que en octubre de 1998 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, a Porvenir
S. A.; que en marzo de 2000 a Colfondos S. A.; en diciembre de 2001 a Protección S. A.; en abril de 2013 a Skandia S. A. y finalmente retornó a Protección S. A. en junio de 2020, y que no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Agregó que presentó reclamación administrativa a nte Porvenir S. A., Colfondos S. A., Skandia S. A., Protección S.
A. y Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado. Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas , aRadicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01
SCLAJPT-6 V.00 3 excepción de Porvenir S. A. que guardó silencio (f.° 5 a 6
SCLAJPT-6 V.00 3 excepción de Porvenir S. A. que guardó silencio (f.° 5 a 6 cuaderno primera instancia, parte 1).
El asunto correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 5 de julio de 2024 decidió (f.º 157 a 175 cuaderno de primera instancia Parte 4):
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de
“INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”,
“INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP
ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE
TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES – ART 48 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA ADICIONADO POR EL ARTICULO 1 DEL ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005”, “NO PR OCEDE LA
DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN
QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA
QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS
MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD
MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, propuestas por COLPENSIONES.
De igual manera se declararan NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “ GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”,
“EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR
PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA
FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE
PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR
PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO” y
“AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL
SISTEMA EN CASO DE ACCEDE AL TRASLADO”, propuestas
por la AFP PROTECCIÓN S.A.
También se declararán NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas INEXISTENCIA DE LARadicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01
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OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”,
“AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ
DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”,
“AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ
DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL
ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS
ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “COMPENSACIÓN Y PAGO”, propuestas por
COLFONDOS S.A.
Asimismo, se DECLARARÁN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE UNA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por la AFP SKANDIA S.A . por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “EXCEPCIÓN DE MERITO SEGURO PREVISIONAL” Y “ EXCEPCIÓN DE MERITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, propuestas por PROTECCIÓN S.A. y la
denominada APLICACIÓN DEL ARTICULO 1746 DEL CÓDIGO
CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO"”, propuesta por PORVENIR S.A. por lo analizado con precedencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito
GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO"”, propuesta por PORVENIR S.A. por lo analizado con precedencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada AUSENCIA DE COBERTURA propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por lo expuesto con precedencia.
CUARTO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor LUIS ALBERTO MOLINA VÉLEZ inicialmente a la AFP PORVENIR S.A. el día 10 de septiembre de 1998; posteriormente a la AFP PROTECCIÓN S.A. el día 24 de marzo de 1999; después a la AFP COLFONDOS S.A. el 14 de enero de 2000, seguidamente a la AFP SKANDIA S.A. el 19 de marzo de 2013 y finalmente el 9 de abril de 2019
a la AFP PROTECCIÓN S.A.
QUINTO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado señor LUIS ALBERTO MOLINA VÉLEZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEXTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” trasladar a laRadicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01
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Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del
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Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALBERTO MOLINA VÉLEZ, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado, desde el 10 de septiembre de 1998.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor LUIS ALBERTO MOLINAS
VÉLEZ.
OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS “COLFONDOS S.A., A LA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “SKANDIA S.A.” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 90%, en partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.00, a cargo de cada una de las codemandadas y en favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. norma aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa establecido en el artículo 145 de la obra adjetiva laboral.
NOVENO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A. a pagar las costas procesales a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA
integración normativa establecido en el artículo 145 de la obra adjetiva laboral.
NOVENO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A. a pagar las costas procesales a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.00 de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. norma aplicable en m ateria laboral por el principio de integración normativa establecido en el articulo 145 de la obra adjetiva laboral.
DECIMO: Se ORDENA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y que la decisión fue adversa a sus intereses
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante providencia de 9 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió: (f.° 45 a 70 del cuaderno de segunda instancia).Radicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01
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PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., que si no han entregado a PROTECCIÓN S.A. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional en caso de haberse redimido a favor del señor Luis Alberto Molina Vélez, los entreguen directamente a
SKANDIA S.A., que si no han entregado a PROTECCIÓN S.A. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional en caso de haberse redimido a favor del señor Luis Alberto Molina Vélez, los entreguen directamente a COLPENSIONES, por el tiempo en que el actor estuvo afiliado a cada una de esas A.F.P., debie ndo discriminar los respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme lo analizado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte accionante, por no haber prosperado su recurso de apelación.
CUARTO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 5 de febrero de 2025 el Tribunal lo negó, pues estimó que el único agravio que se le impuso consiste en «una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario».
Agregó que por tratarse de una obligación de hacer, no es susceptible de cuantificación pecuniaria para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario . En apoyo, citó la providencia CSJ AL4383-2021.
Agregó que por tratarse de una obligación de hacer, no es susceptible de cuantificación pecuniaria para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario . En apoyo, citó la providencia CSJ AL4383-2021.
Inconforme con la anterior decisión, ColpensionesRadicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01 SCLAJPT-6 V.00 7 presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que (f.° 94 a 98 del cuaderno de segunda instancia):
(…) Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado es necesario advertir que según las sentencias (…) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización , es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.
(...) de acuerdo con la sentencia SL 2999 de 2024 ordena que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas,
seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Por medio de auto de 28 de febrero de 2025, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que «el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del demandante y va lidar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico» (f.° 100 a 103 del cuaderno Segunda Sentencia).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 12 de marzo de 2025 (cuaderno Corte).Radicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01
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Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i)
silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01
SCLAJPT-6 V.00 9
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la sentencia recurrida que se
recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la sentencia recurrida que se pretende impugnar en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En consideración a Colpensiones la orden consistió en recibir « todos recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALBERTO MOLINAS VELEZ, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado » y en reactivar la afiliación de Molina Vélez.
En tal sentido , la obligación que se deriva del fallo a cargo de la recurrente constituye, única y exclusivamente una obligación de hacer , sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, si bien Colpensiones expone que su interés «jurídico y económico» está determinado por no incluir en las condenas proferidas por los jueces de instancia « los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados », tal alegato no es suficiente para estimar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que dicho requisito exigeRadicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01 SCLAJPT-6 V.00 10 cuantificar con certeza el perjuicio que la decisión del ad quem le ocasionó, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que quien
SCLAJPT-6 V.00 10 cuantificar con certeza el perjuicio que la decisión del ad quem le ocasionó, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones a ritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicado n.° 17001-31-05-003-2022-00147-01
SCLAJPT-6 V.00 11
(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 9 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO MOLINA VÉLEZ promueve contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
LUIS ALBERTO MOLINA VÉLEZ promueve contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y como llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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