CSJ - AL6281-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL6281-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm ustai cia SadliaC asacl6l1a lleral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL628l-201 7 Radicación n. º70605 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte lo pertinente en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por HÉCTOR GABRIEL AMARAL contra ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a través de la EMBAJADA DE ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA EN COLOMBIA y LA NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL
E INTERPOL-DIJIN y la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA
POLICIAL-DIPOL.
l. ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, solicita el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 15 de abril de 2005 al 31 de agosto de 2014, y que la Radicacni.ºó 7n0 605 Embajada demandada es responsable del reconocimiento y pago de sus prestaciones, vacaciones, indemnizaciones y sanciones de ley, afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las condenas que resulten ultyr eax tpreat ictona s,u respectiva indexación. En respaldo a esos pedimentos refiere que, la relación laboral surgió en Uruguay, su país natal, cuando este laboraba para la embajada de Estados Unidos en
dicho país; fue contratado de manera verbal a principios del año 2005 para desarrollar diferentes actividades en Colombia «dentdreod iferecnotnevse noi aocsu erddoes cooperaicnitóenr naceixoinsatlee nntterlseo d so sE stados>>, iniciando la prestación efectiva de servicios a partir del 15 de abril de 2005 en el área investigativa contra el terrorismo (AICTE) de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Dijin de la Policía Nacional de Colombia. Adujo, que trabajó en forma continua e ininterrumpida; que su salario inicial fue de $2.000.000, el cual fue aumentando hasta llegar a los $4.000.000 en el año 2014; que el pago de esos dineros se realizó en algunas ocasiones en la Oficina de Asuntos RegionalesORA de la Embajada de Estados Unidos en Colombia y otros fueron entregados por parte de la AICTE, pagos que eran realizados en efectivo. Agregó, que sus funciones como administrador de sistemas, consistían en el mantenimiento del sistema 2 Radicación n.º70605 informático del AICTE, apoyo técnico y logístico de investigaciones en el área, capacitación constante ante esta división y el Área de Operaciones Técnicas de la Dirección de Inteligencia Policial-Dipol «y en general, manejar asuntos informáticos de gran complejidad, responsabilidad y alta confidencialidad». Que las herramientas de trabajo fueron suministradas por la Embajada de los Estados Unidos, a través de la Oficina de Asuntos Regionales -ORA, quien era el beneficiario de las actividades desarrolladas; de igual manera indicó que «diferentes funcionarios de alto
rango o medio de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA[. .. ] fungían como jefes y superiores jerárquicos [. .. ] a quienes debía rendir cuentas e informes de su trabajo}), los cuales detalla en el escrito genitor; así mismo contaba con funciones adicionales supervisadas por la Embajada Americana. Sostuvo que el día 18 de junio de 2014, le fue informada la terminación de su contrato, la cual se haría efectiva el día 31 de agosto de esa anualidad; que mantuvo algunos encuentros con representantes de la Policía Nacional y la Embajada de Estados Unidos, con el fin de llegar a un acuerdo sobre sus prestaciones, sin embargo no prosperaron; en razón de lo anterior, presentó escritos de «agotamiento de la reclamación laboral e interrupción de la prescripción» ante la Dijin, Dipol, Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Asuntos RegionalesORA de la Embajada 3 Radicacni.ºó 7n0 605 de los Estados Unidos en Colombia. De otro lado, la apoderada del demandante presentó ante esta Sala memorial de celeridad del proceso, solicitud de acompañamiento especial de un delegado del Ministerio Publico y expedición de copias simples de las actuaciones realizadas por esta Corporación. La demanda fue presentada ante la Corte y una vez repartido el expediente en esta Sala los Magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Luis Quiroz Alemán dispusieron, cada uno en su momento, que el asunto pasara al magistrado que sigue en turno, por no haber sido aprobada la ponencia presentada.
11. CONSIDERACIONES
En providencia AL2343-2016, la Sala rectificó el criterio existente sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus representaciones, delegaciones u órganos periféricos o de administración exterior y se adoptó una nueva postura mayoritaria sobre la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, para lo cual, en síntesis, se expuso: (i) El regzmen de las inmunidades en el derecho internacional no agota en tratados convenios, pues de se los o acuerdo con el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho. En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los los conflictos relacionados con contratos de trabajo ejecutados los 4 Radicacóin n. º70605 en territnoarciioo nqaule,s e susciteennt rnea cionayl es residenhtaebsi tuayl loess E,st ados extranjeros. En consecuensec rieac,o gleod icheon p rovidednecli21 a dem arzdoe 2 012r,a d3.7 .637. (ii)U na demandap romovicdoan truan órgandoe representeasctiaótnma ils,i ódni plomátoifciac,ic noan sulo ar contrealj efdee a lgundoe e stos órganyo sd elegacipoonre s razónd e sus actoosf iciaelse es,n realiduanda acción interpuceosnttaer alE stadeox tranjqeurero e presenot daenl
ques on partmeo,t ivpoo re lc ualsu, r égimdeeni nmunidades es eli guaal l ad eé ste. (iiEin) e lc ontexdteo l a normatiivnat ernaciloonsa l, agentdeisp lomátfiucnocsi,o nayr eimopsl eadcoosn sulaerne s, su condicidóen p ersonnaast uralneos t,i eneinn munidad jurisdiccpioornl osa la ctos ajenoasl s ervicoifoi ciqaule ejecutceuna,n dqou ieqruae e stérne lacionacdooncs o ntratos det rabaejjoe cutaednot se rritcoorlioom biEannco u.a ntao su s actoosf icicaalbeleso d icheon e lp untaon teripoure,se ne stos casos los funcionanroci oonst raat laosn t rabajadpoarresasi o a títupleor sonsainlo, p aral ar espectmiivsai óonf,i cion a dependendceilEa s tadqou er epresentan. 2.U naú lticmuae stCioómnp:e tefnucnicai odneal la SalLaa bordaell aC orStuep redmeaJ usticia Vistqou ee xistdeinv erstoisp odsei nmunidjaudr isdiccional ene ld erecihnot ernacicoonnda ils,t ianltcoa ncceo,r responde ahoraa la Cortdee termineanr q ué casos le compete constitucioncaolnmoecneetnreú nician standceiu an p roceso enq uees té involucurnaodd oee stos sujetos. Alr especetlon ,u m.5 ° dela rt2.3 5d e laC onstitución
Políteisctaa blqeuceee s atribucidóenlm áximtor ibudneal la jurisdicocridóinn areinat,r oet ras",c onocdeer t odosl os negocicoosn tencidoesl oossa gentdeisp lomátaiccroesd itados antee lG obierdneol aN acióenn,l osca sos previsptoorse l derecihnot ernacional». Adviértcaosnfe a ciliqduaeld a c ompetenoctioar gapdoare l constitulyoefu net pea rac onocdeerl asc ontroveernsl iaass cualesse anp arteasg entdeisp lomáteisc doesc,i rp,e rsonas naturaqlueese stéanc reditaadnatese l E stadroe cepctoonre l carácdteed ri plomáticos. Lo anterisoirg nifqiuceal aC ortSeu premdae Justicia carecdee c ompetenpcairaac onocdeera quelldaiss puteans lasq ues e encuentirnevno lucrEasdtoasd eoxst ranjye sruos s órgandoesg obiernoo d er epresenteaxctieórnio orrg,a nismos internaciyo nfaulnceiso naor eimopsl eadcoosn sulahraebsi,d a 5 Radicacni.óºn7 0605 cuentaqu e estso sujetso nop ueden ser cosnideradso ni recondiduosc a lac aegtoría de agenets diplmoáticos. Ene se orden de ideas, serán lso jueces labraoels quienes deben coneor,ce np rimerai nstania,c lsa cornotversias enq ue se vean involraudcso.
Es oprotunpore cisar, además, que laa netrior soliuócn interpretaivtas e ajustape rfectmaenet alar t.31 de laC .P., en cuangtaroa nizta elp rincipiod e lad obe linstania,c comor egla generalen l so sistemas procesaels, y sede jal aú nicain staniac deformae xcepcional. De acuerdo con el antecedente citado, se debe precisar que las inmunidades de los Estados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, y estos mismos parámetros, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste. De manera que, bajo un adecuado entendimiento de la organización de los Estados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o m1S1ones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión. Así las cosas, la demanda debe entenderse dirigida contra el Estado como tal, en este caso, el de Estados Unidos de América, y teniendo en cuenta que el conflicto que se plantea guarda relación con un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, así como su relación con diferentes entidades de la nación, debe concluirse que los 6 Radicación n. º70605 Jueces del trabajo de Colombia tienen jurisdicción para conocer de esta demanda. En ese orden de ideas, de be resaltarse lo indicado en proveído AL6717-2016, que señala:
[. .. J si bien la República de Colombia tiene jurisdicción como tal para conocer de este proceso, ello no significa que obligatoriamente todos sus órganos judiciales tengan competencia. Por esto, es necesario diferenciar estos dos conceptos en el sentido que la jurisdicción comprende la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho en su suelo y decidir de manera definitiva los conflictos, mientras que la competencia se refiere a la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción. Tal distinción se verifica claramente en este caso, pues si bien la Corte Suprema de Justicia, en cuanto máximo tribunal de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción, sin embargo, no tiene competencia, dado que ninguna norma le asigna esta facultad en relación con los Estados extranjeros y el num. 5° del art. 235 de la Constitución Política se la concede para las controversias en que estén involucrados agentes diplomáticos debidamente acreditados[. ..] Por tales razones y sin que se haga necesarias mayores reflexiones, habrá de rechazarse la demanda por falta de competencia de la Corte en este específico asunto, y en consecuencia se remitirán las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. De otro lado, en relación a la solicitud de acompañamiento del Ministerio Publico, esta deberá ser resuelta por el juez natural.
DECISIÓN
7 Radicación n. º70605 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda por falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Re arto, para que sea asignada a los del Circu o de la ciudad de Bogotá. Notifiques y cúmplas . 8 Radicación n. º70605 •
A - , C L il i • E C I LÍ
20 A ( D fi :U/ J!:r1
= fi,- Q U E V E D O • · ..
.& Jmia ,, (IJl6Nl(i4Ja4fi RIGOÍiERTO ECHEVERRI BUENO JORGEL UISQU IROZ ALEMÁN fi.t) .') t\L\> o '=L \J o1D ;:;eN otificóe la utoan terioporr ano tación SECRETSALAARIA DEC ASACLABIOÓRALN en astadoN •:___ ....,...Á __ ___ _ - fi;- '.;,'.;..;, , fifi t fi. . fi.;fi:.,/ __.i-:=5fi__,,S___7E_ _ Hoy_: 9 República de Colombia cona Suprema da Justicia salad 1C •aclLa1161nn l
SALVAMENTO DE VOTO
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n. 0 70605
HÉCTOR GABRIEL PEREIRA AMARAL vs. EMBAJADA
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y OTROS.
Como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente
asunto de rechazar la demanda de la referencia, no inl ímine obstante que en mi parecer lo debió ser no por falta de competencia sino de jurisdicción, por lo cual salvo mi voto al de la mayoría. Y ello es así, sencillamente, por seguir persuadido de que las acciones de orden laboral que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de aquéllos y reconocidos por la «organismos internacionales» Convención de Viena no pueden ser conocidas por los jueces colombianos, pues tal clase de sujetos y organismos están exentos del control jurisdiccional interno respecto de los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los Radicación n.º 70605 excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada « Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas» del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6 del 29 de noviembre de 1972. En tal sentido, es mi convencimiento, la Sala debería mantener incólume e íntegro el criterio jurisprudencia! asentado en providencia de 21 de marzo de 2012 (radicado 37637), mediante el cual rectificó el trazado el 13 de diciembre de 2007 (radicación 32096), y dio la claridad y precisión debida a la actividad judicial desarrollada dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral patria. Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para que se tengan como soporte de mi apartamiento a lo decidido en este asunto, me remito a los razonamientos que
en similar sentido al aquí expuesto la Corte consignó ampliamente en la referida decisión de 21 de marzo de 2012 (radicado 37637). No obstante, adicional a lo allí sostenido, debo agregar que las razones que motivan el rechazo de esta clase de demandas en manera alguna pueden excusarse, como se hizo en auto del 20 de marzo de 2016 (radicación 72569), igualmente relacionado con el asunto de la referencia, en el que se dijo que, previamente a pronunciarse sobre su viabilidad, resulta necesario que se verifique por parte del juez ordinario laboral a quien se dice en el proveído le correspondería conocer del asunto por el lugar donde se prestó el servicio, el domicilio del demandado y la cuantía del 2 Radicacni.ºó7 n0 605 proces«soi ,en virtud de nonnas convencionales -llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenciónel organismo citado a juicio goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral»; pors erl o cierqtuoes onl amsi smar azonqeusea duclea C ortpea rnao darspeo rc ompetepnartaet ramietlaa rs untyol aqsu ee lj uez ordinalraiboo rdale ber esalptaarr ah acelro p ropiLou.e go, comoe lt eman oe sd ef aldteac ompetensciindaoe f aldtea jurdiisccióenlt, r ámiotred enatdeor minsai endeon, m i parecienro,c uo. Fechuat s upra. - ........... \, \ fi' ,- ..._.____ fifi fi ·'::)
LUIS BUELVAS
3 RepúhdleCíc ofil1o mbia Cll18 SIIIIIIII III Jlsllcla Sala111 -1•fi
CORTSEU PREMDAEJ USTICIA
SALAD EC ASACLIAÓBNO RAL
SALVAMENDTEVO O TO
Rad.No.70605 M.PD.rG .E RARDBOO TEZURLOU AGA Procoersdoi nlaarbioopr raolm ovpiodreo l Referencia: señoHrÉ CTOGRA BRIPEELRE IRAAMARAL contLAr a
NACI-OMNI NISTDEERID OE FENNSAAC IONEMABLAJ,ADA
DEL OSE STADOUSN IDDOESA MERICEAN C OLOMBIA,
POLICNIAAC IONDALI RECCIODNE INVESTIGACION
CRIMINAL E INTERPODLI JIND,I RECCIODNE
INTELIGPEONLCIICADI IAPOLL-.
Respetuosmaamneinfitqeeus etm oea pardtelo a d ecisión mayoridtela aSr ailapa u,ee snm is entnioer xi,s tneonrm aqsu e permiltoagrnla arr e paroarcdiiónnya d riiraea cnttaaeu toridades judiccioalloemsb idaeln oadssa ñossu fridpoosrn acionales colombeinar nazoósan la ctudaeEr s taedxotrsa njoed reso uss, misioon aegse ndtiepsl omáqtuiepc eorsm,a neeznnc uaens tro territdoernitdore,o l osc ualesse,e ncuentarquaenl los relaciocnoanld oovssí ncudleoo rsd elna botralac lo,m soe
expuesneo la utdoen uliydr aedc hdazeod emaniddae,n tificado con el radicado 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo a11i expuesto. En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de <inmundied ad jurciscdiicóinvl ais lco•nt roversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos ,intpueirstoon asineo• , por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas. Así, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, • (. ).e .lm entatdroa teaxdcol dueyl óa jurisddiecplca iírósen ct eoptro dloosas c tooh se cldwesal g endtpiel omático queeje cutpeo rra zónd es ufsu nciolnacesus a,l see esn mardceannt dreo m ladse scrpirtipanascl imeennte ela rtículo demli smpoe,rn ool aqsu e derivdaeun n aa ctivpiordfeasdi oon acolm erceinap lr ovepcrhpooi o (artículXL11)o (. ).•..
De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran •apmaradpoousr n fai ccdie,ó enx tterrarailtiodcraoidn•te rla procedelri cdieót rog aensotsa tdaepllae ísrs e pcte,oc romlooe s eleej rcicio del aj urisdi(cvcjuiissót nsa i vjeu diciparliivsiq)lu,eeha g isoi ddoa deon llama'risnem unjiudriasddo inca•cl.i' Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un pais receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática 2 de unp aís extranjero, o que el Estado Colombiano ratificara isntrumenots inetrnacionales que le permitieran,a través de su órgano judicial, conocer asunots relatois va los derechos laborales, talc omo lo señala la Convenciónd e la Naciones Unidas sober las inumnidades jurisdiciconales de los Estados y sus bienes. Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitana las autoridades judiciales enrtar a resarcirlo s daños ocasionados a los nacionales colombainos por los Estados extranejros, se debe enfatizar,q ue desde la óptica judiical, existe el mecanismo de reparacóine nc abeza del Estado Colombiano ,oprten erse aé ste como garea annte tsus nacniaeosl ane tlsa coenscioesn,p rivegiils oo inmuneids ad
concedis daa aqués,lp loorl ac opmetenet jusripruendciBaas.t at reraa colacaie ósen r espectlood icphooer l C osnejode Estadenol ap roevnicdia de 25de agsotode 1998( aRdicaIcJ-i0ó-0nS1 aPllean a}•, En los anetriores términos dejo sustentado m1 salvamenot de voto. Fecha uts upra 3