CSJ - AL6281-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6281-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6281-2025 Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 13 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que CARLOS FERNANDO GAVIRIA SILVA promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que asuma con su propio patrimonio la « merma en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez », a su vez, que se ordene el traslado de la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad , y que se
traslado de la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad , y que se condené a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 a 18 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 16 de septiembre de 1962, que estuvo afiliado al RPMPD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ; que en agosto de 1996 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S. A.
Agregó que la citada administradora privada no le brind ó una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.
Manifestó que el 19 de octubre de 2022 realizó reclamación administrativa ante Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, el 24 del mismo mes y año fue negada (f.° 23 del cuaderno de primera instancia).
El asunto correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien por medio de sentencia de 22 de enero de 2024 decidió:
[…]
Tercero. Declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que a partir del 1/10/1996 se atribuye al señor CARLOS FERNANDO GAVIRIA SILVA identificado co n la C.C.
Ley 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que a partir del 1/10/1996 se atribuye al señor CARLOS FERNANDO GAVIRIA SILVA identificado co n la C.C. 10.541.861 a través de la AFP PORVENIR S.A.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01
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[…]
Quinto. Consecuencia de lo anterior los accionantes (…) CARLOS FERNANDO GAVIRIA SILVA (…), conservan su derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S.A. como ultima administradora a la que se efectuaron aportes, a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes. Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara.
Sexto. Negar la excepción de prescripción propuesta en cada uno de estos procesos.
Séptimo. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se estiman las agencias en derecho
Sexto. Negar la excepción de prescripción propuesta en cada uno de estos procesos.
Séptimo. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se estiman las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para cada uno de los demandantes, que ser· incluida en la liquidación de Costas que se practicar· por la Secretaria del Despacho.
Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió (f.° 64 a 66 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS FERNANDO GAVIRIA SILVA, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES E.I.CE.; para indicar que además de las cotizaciones y bonos pensionales, PORVENIR deber· trasladar a CO LPENSIONES E.I.C.E., los valores por concepto de rendimientos financieros.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal QUINTO de la parte
además de las cotizaciones y bonos pensionales, PORVENIR deber· trasladar a CO LPENSIONES E.I.C.E., los valores por concepto de rendimientos financieros.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01
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Circuito de Popayán, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro
(2024), en el proceso ordinario de CARLOS FERNANDO GAVIRIA contra PORVENIR y COLPENSIONES, únicamente en cuanto a la orden de trasladar al Régimen de Prima Media, a través de COLPENSIONES, los porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros previsionales; así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de bidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En lo demás se CONFIRMA el resto del ordinal Quinto de la sentencia objeto del recurso de apelación y consulta, así como sus demás ordinales.
TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia.
En término, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 13 de marzo de 2025, al considerar que la demandada no tenía interés económico para recurrir.
Argumentó que el agravio causado es el de haberse condenado a Porvenir S. A. a trasladar las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la
condenado a Porvenir S. A. a trasladar las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la aseguradora. Ahora, respecto a devolver los «gastos de administración, primas de seguros, previsionales o lo destinado al fondo de garantía de la pensión mínima» , consideró que era necesario acreditar el monto requerido respecto al interés económico para recurrir en casación y que, sin embargo, aquella no lo hizo.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Afirmó que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU107-2024.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01
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Por medio de auto de 31 de marzo de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial. En tal sentido, indicó que «el valor contenido en la cuenta de ahorro individual del
demandante es de su propiedad y por tanto no afecta el interés económico del recurrente, y no se acreditó en el proceso que la condena impuesta a la AFP supere el tope mínimo establecido para la concesión del recurso extraordinario de casación».
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01
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No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de
primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente
agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que la decisión de primer grado, conforme fue adicionada y revocada por el Tribunal, le impuso a la AFP la orden de devolver a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración , pues esto último no fue revocado en segunda instancia.
Al respecto, conviene precisar que en consideración a la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, bonos pensionales , así como los rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, puesRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01
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corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora bien, en cuanto a la orden de trasladar los gastos de administración, que no se abonan propiamente en la cuenta de
a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora bien, en cuanto a la orden de trasladar los gastos de administración, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionad a con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del med io de impugnación extraordinario.
No obstante, en este caso se advierte que tal mandato no fue atendido por la recurrente, pues no allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de su agravio; por el contrario, se ocupó principalmente de rebatir el fondo del asunto.
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, pues con tal razonamiento pretende discutir la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir,Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01
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razonamiento pretende discutir la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir,Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01
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que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que CARLOS FERNANDO GAVIRIA SILVA promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00077-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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