CSJ - AL6282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6282-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2023-00216-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO PUENTES TRUJILLO promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISque realizó inicialmente a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 41001-31-05-002-2023-00216-01

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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a Protección S. A. -última AFP a la que estuvo afiliad oa trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMPD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1.° de enero de 1982 ; que se trasladó al RAIS a través de Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A. el 13 de febrero de 1995, y que luego se trasladó a Protección S. A. el 16 de febrero de 2000. Mencionó que en ese proceso de vinculación al RAIS , no le brindaron información precisa acerca de las consecuencias «nocivas» que traía el cambio de régimen pensional a su situación pensional y no le indicaron las «verdaderas consecuencias al afiliarse» al RAIS.

El asunto correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien por medio de sentencia de 3 de noviembre de 2023 decidió:

[…]

1° DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó ANTONIO PUENTES TRUJILLO del régimen de prima media con prestación definida administrado por hoy por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por la AFP PORVENIR y en la actualidad por la AFP PROTECCION SA, entendiendo que su continuidad se mantuvo.

2° CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA Y AFP PORVENIR SA, si aún no lo ha hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes

PROTECCION SA, entendiendo que su continuidad se mantuvo.

2° CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA Y AFP PORVENIR SA, si aún no lo ha hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…).Radicación n.° 41001-31-05-002-2023-00216-01

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3° ORDENAR a COLPENSIONES que acepte a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación al RPM sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS

4° DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las

demandadas COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN y AFP PORVENIR.

5° CONDENAR EN COSTAS a la accionadas, COLPENSIONES, AFP

PROTECCIÓN SA Y AFP PORVENIR.

Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados, por medio de sentencia de 23 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Neiva decidió:

jurisdiccional de consulta a favor de esta última en los aspectos no apelados, por medio de sentencia de 23 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Neiva decidió:

MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. Y AFP PORVENIR S.A., si aún no lo ha hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual. Así mismo, ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. la devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia (…).

TERCERO. - Sin condena en costas de segunda instancia (…).

El 29 de octubre y 8 de noviembre de 2024 Porvenir S. A. y

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia (…).

TERCERO. - Sin condena en costas de segunda instancia (…).

El 29 de octubre y 8 de noviembre de 2024 Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de casación y el juez deRadicación n.° 41001-31-05-002-2023-00216-01

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segunda instancia los negó por medio de auto de 18 de diciembre de 2024. Argumentó que a Porvenir S. A. no le asistía interés para recurrir en casación, pues no demostró que las condenas impuestas le produjeron un agravio superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y , en lo referente a Colpensiones, estimó que la orden de recibir a la demandante en el RPMPD no generaba perjuicio económico alguno.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Adujo que al tratarse este litigio de un asunto pensional , esa administradora tenía interés económico suficiente para acudir a casación , pues debía calcularse la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente pudiera producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que ordenó el fallo atacado, conforme lo establecido en la decisión CSJ AL1533-2020.

Por medio de auto de 3 de marzo de 202 5, el colegiado mantuvo su decisión inicial y argumentó que no era procedente calcular las diferencias pensionales mencionadas, toda vez que la condena impuesta «correspondió a una ineficacia de traslado y no

Por medio de auto de 3 de marzo de 202 5, el colegiado mantuvo su decisión inicial y argumentó que no era procedente calcular las diferencias pensionales mencionadas, toda vez que la condena impuesta «correspondió a una ineficacia de traslado y no a un reconocimiento pensional». Por tal razón, no repuso la decisión inicial y, en su lugar concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.Radicación n.° 41001-31-05-002-2023-00216-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad

económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 41001-31-05-002-2023-00216-01

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En lo que concierne al eventual interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en la condena impuesta en primer grado, que fue modificada por el Tribunal, en síntesis, se ordenó a esta AFP trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual junto a sus rendimientos y bonos pensionales si lo hubiere.

Cabe indicar que si bien en este asunto, el Tribunal ordenó devolver los porcentajes deducidos por gastos de administración, primas previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como el monto destinado al fondo de garantía de pensión mínima ; lo cierto es que tal determinación se impuso únicamente a Protección S. A. y no a la AFP recurrente Porvenir S. A.

Aclarado lo anterior, conviene precisar que en relación a los

monto destinado al fondo de garantía de pensión mínima ; lo cierto es que tal determinación se impuso únicamente a Protección S. A. y no a la AFP recurrente Porvenir S. A.

Aclarado lo anterior, conviene precisar que en relación a los conceptos mencionados , tales como saldos existentes y sus rendimientos financieros , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, debido a que si bien en el RAIS se depositan dichos rubros en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliado, estos no pertenecen a la AFP sino que son propiedad del afiliado.

Asimismo, en lo referente al bono pensional si lo hubiere, debe indicarse que este valor solo se hace efectivo al momento de causarse la prestación pensional o en su defecto la devolución de saldos, escenario en el cual tampoco sufre un perjuicio la AFP, debido a que todos estos recursos no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).Radicación n.° 41001-31-05-002-2023-00216-01

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Por último, no es posible acceder a lo planteado por la administradora referente a que en el estudio de su interés económico para acudir en casación deb e incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», toda vez que la providencia que refiere la recurrente -CSJ AL 1533-2020es

eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», toda vez que la providencia que refiere la recurrente -CSJ AL 1533-2020es aplicable para los casos de ineficacia de traslado en los que el recurrente es el afiliado demandante y no el demandado como sucede en este asunto.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO PUENTES TRUJILLO promueve contra la recurrente, laRadicación n.° 41001-31-05-002-2023-00216-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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