CSJ - AL6283-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6283-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00309-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EUDITH MARÍA PALENCIA ÁVILA promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00309-01
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual con todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone
ahorrado en su cuenta de ahorro individual con todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1987 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones ; y que en el 2000 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 12 de diciembre de 2022 presentó solicitud de «ineficacia de la afiliación» a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 1 a 3, cuaderno primera instancia).
El asunto le correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de sentencia de 11 de agosto de 202 4 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00309-01
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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por EUDITH MARÍA PALENCIA ÁVILA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al cual pertenecía al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por ella suscrito el 26 de julio de 2000 a través de la AFP HORIZONTE S. A. con efectividad a partir del
con Prestación Definida al cual pertenecía al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por ella suscrito el 26 de julio de 2000 a través de la AFP HORIZONTE S. A. con efectividad a partir del 1.° de septiembre de 2000 y, finalmente en virtud de la cesión por fusión, el 1.° de enero de 2014 a PORVENIR S. A., en donde se encuentra activa actualmente (…). En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , disponiéndo se as imismo, su activación a este último régimen, administrado por (…)
COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas PORVENIR S. A., y (…)
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. (…) a trasladar a EUDITH MARÍA PALENCIA ÁVILA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado por (…) COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil (…).
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.
A. (…).
administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil (…).
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.
A. (…).
QUINTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES, no solo a la activación de la demandante EUDITH MARÍA PALENCIA ÁVILA, sino a recibir de la demandada PORVENIR S. A., la totalidad de lo ahorrado por ella en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, con todos su s frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil (…).
SEXTO: Sin costas a cargo de (…) COLPENSIONES, por no haberse causado.
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 16 de septiembre de 2024Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión proferida por la a quo, e impuso costas en esta instancia a cargo de la apelante (f.° 16 a 32 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó . Al respecto indicó que (f.° 103 a 106 cuaderno de segunda instancia
extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó . Al respecto indicó que (f.° 103 a 106 cuaderno de segunda instancia
(…) la Sala observa que la parte demandada PORVENIR S. A., quien acude al mecanismo extraordinario de la casación, se conformó, consintió la condena impartida en primera instancia en su contra pues frente al veredicto de primer rango no interpuso recurso de apelación; decisión que, valga decir, fue confirmada en su integridad en el estadio de segunda instancia, por lo que ningún agravio le propinó o agregó a los que ya le había generado la sede judicial inicial (…).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que la orden de trasladar los gastos de administración y las primas de seguros previsionales «a costa de su propio patrimonio » le generó un agravio, principalmente, porque esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no están en poder de la demandada (f.° 111 a 114, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 17 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 532 a 538, cuaderno de segunda instancia):
(…) se mantendrá incólume la decisión cuestionada, por cuanto losRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 5 argumentos planteados en el recurso de reposición y subsidio
(…) se mantendrá incólume la decisión cuestionada, por cuanto losRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 5 argumentos planteados en el recurso de reposición y subsidio queja por parte de la entidad demandada no tiene relación alguna con los utilizados por esta Sala para denegar la concesión del recurso de casación (…).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 14 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 de marzo de 2025 y el 10 del mismo mes y año, se recibió escrito de oposición de la demandante el 18 de marzo de 2025, esto es, por fuera del término de ley (aplicativo ESAV, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante,
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00309-01 SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
Ahora, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.
A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues
posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.
A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que,Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00309-01
SCLAJPT-06 V.00 7 posteriormente, fue confirmado en su totalidad por el Tribunal.
En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición en el término de ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EUDITH MARÍA
CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que EUDITH MARÍA PALENCIA ÁVILA promovió contra la recurrente y laRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00309-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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