CSJ - AL6284-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6284-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6284-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00219-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que SIMEÓN MORA MORALES promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se condene a Porvenir S.
A. al pago del retroactivo pensional y de la mesada adicional causada desde el 26 de diciembre de 2020 hasta el 22 deRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00219-01
SCLAJPT-06 V.00 2 enero de 2022, «los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 28 de diciembre de 2022 solicitó la pensión de vejez a la AFP demandada, y que el 4 de febrero de 2022 la entidad le reconoció dicha prestación en cuantía de $1.411.429.
Refirió que el 8 de abril de 2022 requirió a Porvenir S.
demandada, y que el 4 de febrero de 2022 la entidad le reconoció dicha prestación en cuantía de $1.411.429.
Refirió que el 8 de abril de 2022 requirió a Porvenir S.
A. para que le informara la fecha desde la cual se le reconoció la pensión y, además, le indicara el motivo por el cual «no se le reconoció el retroactivo pensional », y que en respuesta, la administradora de pensiones le manifestó que «(…) el derecho a la pensión se determina en el momento de efectuar el cálculo actuarial y no antes (…)» (f.° 4 a 6, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 3 de septiembre de 202 4 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: CONDENAR a (…) PORVENIR S. A. a pagar a SIMEÓN MORA MORALES el retroactivo por mesadas pensionales causado entre el 28 de diciembre de 2020 y el 26 de enero de 2022 con cargo a los propios recursos de la administradora. Las sumas deberán ser indexadas, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A.
Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, por medio de providencia de 28 de octubre de 2024Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00219-01
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la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
presentó, por medio de providencia de 28 de octubre de 2024Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión proferida por el a quo, e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. (f.° 78 a 89 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal , la AFP presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 28 de diciembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues determinó que la condena que le fue impuesta a la administradora de pensiones ascendía a $26.450.646, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 155 a 160, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el Tribunal « omitió adiciona r el valor correspondiente a rendimientos financieros, los cuales fueron ordenados a reintegrar por el a quo » (f.° 219 a 236, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 30 de enero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, refirió que (f.° 226 a 236, cuaderno de segunda instancia):
(…) en el presente asunto ninguna orden se expidió respecto a la devolución de rendimientos financieros , pues claramente se estableció fue la indexación de las mesadas retroactivas, lo que
instancia):
(…) en el presente asunto ninguna orden se expidió respecto a la devolución de rendimientos financieros , pues claramente se estableció fue la indexación de las mesadas retroactivas, lo que en certeza se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación para determinar el interés para recurrir (…).
En consecuencia, remitió el expediente a la CorporaciónRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 4 por medio de correo electrónico el 12 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito en el que solicitó que «se mantenga la decisión tomada por el Tribunal superior de Ibagué, respecto a negar el recurso de casación interpuesto, toda vez que no se cumple con el requisito establecido por el artículo 86 del C.P.L. modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001» (ESAV, memorial 0004).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00219-01
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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A. , se le ordenó pagar el retroactivo pensional desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 26 de enero de 2022 indexado, que fue cuantificado por el ad quem en la suma de $26.450.646.
En tal sentido , la Sala advierte que Porvenir S. A. no
el 26 de enero de 2022 indexado, que fue cuantificado por el ad quem en la suma de $26.450.646.
En tal sentido , la Sala advierte que Porvenir S. A. no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estim ó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, carga que le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona.
Al respecto , esta Corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interésRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, en providencia CSJ AL1916-2023, reiterada en AL1474-2024, esta Sala expuso:
Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:
Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual el Tribunal «omitió adicionar el valor correspondiente a rendimientos financieros, los cuales fueron ordenados a reintegrar por el a quo», toda vez que una orden en tal sentido no fue proferida en las instancias.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00219-01
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Comoquiera que Simeón Mora Morales presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma
Comoquiera que Simeón Mora Morales presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que SIMEÓN MORA MORALES promovió contra la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00219-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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