CSJ - AL6289-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6289-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6289-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01

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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPDpara

debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPDpara los riesgos de invalidez, vejez y muerte ; que luego se trasladó al RAIS a y través de Porvenir S. A., y que en el proceso de afiliación a esta administradora se le brindó una información «básica y escueta», sin que se realizara un estudio sobre su futuro pensional ni se le explicaran las consecuencias del cambio de régimen.

El asunto correspondió al Juez a Doce Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 22 de julio de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que formuló LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como la propuesta por

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones formuladas por la señora

MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS contra COLPENSIONES Y

PORVENIR S.A.

TERCERO: SIN CONSTAS en esta instancia […].

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado Doce

resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación que realizó MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS a PORVENIR S.A. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que afilie al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a

MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., que de la cuenta de ahorro individual de MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS transfiera a COLPENSIONES, las cotizaciones, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo al propio patrimonio y de forma indexada, los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.

ORDENAR que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR S.A. el término máx imo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para entregar al demandante su historia laboral.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A.

sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para entregar al demandante su historia laboral.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES a favor de la parte demandante.

El 17 de septiembre de 2024 , Porvenir S. A. presentó recurso de casación. Mediante memorial de 13 de septiembre de 2024, el apoderado de Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues adujo que allí se implementó «una oportunidad de traslado» que tiene la virtud de generar una carencia de objeto en esta controversia judicial.

Por medio de auto de 15 de enero de 2025, el ad quem negó la concesión del recurso de casación al considerar que la condena impartida a retornar los gastos de administración, sumas adicionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima -que eran los elementos que configuraban un perjuicio económicono superaban el interés económico exigido, puesRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01

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calculadas arrojaron $42.023.197.

En la misma providencia, negó por improcedente la solicitud de terminación del proceso, bajo el siguiente argumento:

(…) en el proceso ya se profirió la sentencia de segunda instancia y, como quiera la información y/o solicitud aportada no refiere nada sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR, esta sala encuentra que no es procedente tal solicitud

(…) en el proceso ya se profirió la sentencia de segunda instancia y, como quiera la información y/o solicitud aportada no refiere nada sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR, esta sala encuentra que no es procedente tal solicitud pues no se afecta la presentación del recurso de casación, el cual pasa a resolverse.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja . Adujo que en este asunto «debían incluirse» las condenas impuestas por devolución de gastos de administración, primas de seguro previsional y que, en todo caso era procedente aplicar la sentencia CC-SU-107-2024.

Por medio de auto de 11 de marzo de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, para lo cual argumentó que, contrario a lo indicado por la recurrente, en el estudio del interés económico sí se incluyeron los aludidos conceptos, lo que sucedió fue que la cuantía de estos fue inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir en casación. Por tal razón, no repuso la decisión inicial y, en su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01

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casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01

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En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que la decisión condenatoria del Tribunal, que revocó la del juzgado, le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones , rendimientos financieros, frutos e intereses y bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora. Asimismo, ordenó que se devolviera a Colpensiones los porcentajes cobrados por gastos de administración, «sumas adicionales de la aseguradora» y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus recursos.

Al respecto, conviene precisar que en consideración a los conceptos mencionados tales como las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

En consideración a los porcentajes correspondientes a gastos de administración , primas de seguros previsionales y lo

capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

En consideración a los porcentajes correspondientes a gastos de administración , primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado que se deben restituir con cargo a sus recursos, debe indicarse que estos podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01

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No obstante, Porvenir S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir ( CSJ AL3119-2023, AL2925 -2024, entre otros) y, en todo caso, tampoco discutió ni se ocupó de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico , calculada en $42.023.197, para acceder al recurso extraordinario; ello, porque sus argumentos se dirigieron a controvertir la condena impuesta por el Colegiado y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024, porque con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar

debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024, porque con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00074-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que MARGARITA ROSA OSORIO ARZAYUS promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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