CSJ - AL6291-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6291-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6291-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que STELLA ALEJO GARZÓN promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. y posteriormente a Colfondos

S. A.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01

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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene el traslado de la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad , y que se condené a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas

de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad , y que se condené a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 197 a 203 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 25 de marzo de 196 6; que desde 1995 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD-, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en noviembre de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad inicialmente administrado por Colfondos S. A. y finalmente el 1.° de abril de 2000 a Porvenir S. A.

Agregó que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron una información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.

Manifestó que el 17 de mayo de 2022 realizó reclamación administrativa ante Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, fue rechazada (f.° 198 del cuaderno de primera instancia).

El asunto correspondió al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 8 de febrero de 2024 decidió:

1°. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme lo manifestado en precedencia.

2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación de la señora STELLA ALEJO GARZON, identificada con la cedula de ciudadanía número

demandadas, conforme lo manifestado en precedencia.

2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación de la señora STELLA ALEJO GARZON, identificada con la cedula de ciudadanía número 20.816.211, al RAIS, a través de los fondos privados PORVENIR S.ARadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01

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inicialmente, así como a través de COLFONDOS S.A, hasta la actualidad.

3°. - CONDENAR a COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora STELLA ALEJO GARZON, ya identificada, incluyendo los gastos de admin istración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deber· llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos, sistemas y aplicativos a que haya lugar.

4°. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los gastos de administración, los valores utilizados en seguros

4°. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de los tiempos en que la señora STELLA ALEJO GARZON, estuvo afiliada a esta administradora pensional, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, estos conceptos deberán aparecer disc riminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deber á llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos, sistemas y aplicativos a que haya lugar

5°. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora la señora (sic) STELLA ALEJO GARZON, ya identificada, así como todos los demás recursos indicados en los numerales anteriores, los que contabilizar á como semanas cotizadas, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida, según las motivaciones de esta providencia. Además, están obligados a a ctualizar la base de datos, aplicativos y sistema con la información actualizada de la señora STELLA ALEJO GARZON

6°. - CONSULTAR la presente sentencia con el HTS DEL DJ DE CALI, SL,(sic) por resultar adversa a COLPENSIONES, como entidad de

información actualizada de la señora STELLA ALEJO GARZON

6°. - CONSULTAR la presente sentencia con el HTS DEL DJ DE CALI, SL,(sic) por resultar adversa a COLPENSIONES, como entidad de seguridad social oficial de la cual el Estado colombiano es garante.

7º.- CONDENAR en costas a quienes integran la pasiva COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A, en favor de la demandante; las cuales se tasaron oportunamente por la secretaria del juzgado, teniendo como agencias en derecho a cargo la suma equivalente a 1SMLMV para cada uno, para un total de 3 SMLMV en la distribución indicada.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01

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Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió (f.° 30 a 52 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 14 del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el sentido de indicar que se le concede a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. para la devolu ción de los emolumentos ordenados en la sentencia de instancia, el termino máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria

COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. para la devolu ción de los emolumentos ordenados en la sentencia de instancia, el termino máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contar· con el mismo término para actualizar y en tregar a la demandante su historia laboral. Se confirma la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y a favor de la demandante.

Inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho a cargo de cada una.

En término, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 15 de enero de 2025, al considerar que las demandadas no tenían interés económico.

Argumentó que el único agravio causado es el de haberse condenado a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. a devolver los «gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, los cuales se proceden a calcular de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente »; valores que el Tribunal estableció que equivalían a $ 86.656.285 y $ 7.356.320 respectivamente, y por tanto concluyó que no superan el montoRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01

estableció que equivalían a $ 86.656.285 y $ 7.356.320 respectivamente, y por tanto concluyó que no superan el montoRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01

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requerido respecto al interés económico para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Afirmó que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC-SU107-2024, así como incluir el valor de los gastos de administración, toda vez que estos cumplen con la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación.

Por medio de auto de 11 de marzo de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial. En tal sentido, indicó que no es de recibo el argumento presentado sobre la inclusión de los gastos de administración y demás valores conforme a la condena, toda vez que « en el auto recurrido si se incluyó los emolumentos a devolver y arrojo la suma de $7.356.320, guarismo que no alcanza la cuantía exigida para conceder el recurso de casación».

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrirRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01

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previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en

requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que la decisión de primer grado, conforme fue adicionada por el Tribunal, le impuso a la AFP la orden de transferir a Colpensiones los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima , de los tiempos en que STELLA ALEJO GARZON estuvo afiliada a estaRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01

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administradora, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

Al respecto, conviene precisar que en consideración a la orden de trasladar los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser u na carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación , está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por

agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación , está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la c oncesión del medio de impugnación extraordinario.

No obstante, en este caso, se advierte que tal mandato no fue atendido por la recurrente, pues no controvirtió con los cálculos pertinentes e idóneos las operaciones realizadas por el Tribunal que arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir en casación que en este caso fue de $7.356.320, y tampoco allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de su agravio o que arrojara una suma superior a la obtenida; por el contrario, se ocupó principalmente de rebatir el fondo del asunto.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01

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Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, pues con tal razonamiento pretende discutir la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso

impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que STELLA ALEJO GARZÓN promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00549-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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