CSJ - AL6292-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6292-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6292-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARYURY GRISALES CORTÉS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S . A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01

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Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A., luego por medio de Protección S. A. y después por Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones los «rendimientos financieros, intereses y gastos de

por medio de Protección S. A. y después por Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones los «rendimientos financieros, intereses y gastos de administración» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en 1996 se trasladó a Porvenir S. A., en 1997 a Protección S. A., y en 1999 a Colfondos S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 8 de septiembre de 2022 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional » a Protección S.

A. y Colpensiones , pero dicha s entidades le neg aron su pretensión (f.° 1 a 4, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió a l Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 23 de septiembre de 202 3 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

Primero: Declarar no probadas la totalidad de las excepciones formuladas por los apoderados judiciales de las demandadas.

Segundo: Declarar la nulidad o ineficacia del traslado que efectuara la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Porvenir S. A. el 4 de noviembre de 1994.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01

efectuara la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Porvenir S. A. el 4 de noviembre de 1994.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01

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Tercero: Ordenar a Colfondos S. A. a trasladar a (…) Colpensiones además de los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus pr opios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse esta orden (…).

Cuarto: Costas a cargo de Colpensiones, Colfondos S. A., Porvenir

S. A. y Protección S. A. (…).

Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 29 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 32 a 48 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONASE el numeral tercero (…) en el sentido de: “… ORDENAR a COLFONDOS S. A., PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. que procedan a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por MARYURY GRISALES CORT ÉS,

“… ORDENAR a COLFONDOS S. A., PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. que procedan a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por MARYURY GRISALES CORT ÉS, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus intereses y los gastos de administración, debidamente indexados.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores (…) y, una vez recibidos, por (…) Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas”, confirmando el numeral en todo lo demás.

SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia (…).

TERCERO: CONDENASE en costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS S. A., y PORVENIR S. A., y en favor de la demandante (…).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01

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En el término legal, Colfondos S . A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 30 de agosto de 2024 el Tribunal los negó. Al respecto, indicó que la suma de las condenas impuestas a

presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 30 de agosto de 2024 el Tribunal los negó. Al respecto, indicó que la suma de las condenas impuestas a la primera AFP asciende a $112.056.729, y para la segunda a $394.629, cuantías que no supera n el interés económico para recurrir en casación (f.° 226 a 232 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que al no probarse la mala fe de la entidad no puede condenársele a restituir «a favor del afiliado y por ende de un tercero como COLPENSIONES » los rendimientos financieros que la recurrente logró (f.° 234 a 240, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 19 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido manifestó que (f.° 380 a 386, cuaderno de segunda instancia):

(…) los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, como se ha dicho, no hacen parte del patrimonio de la demandante y no pueden ser tenidos en cuenta para calcular su eventual perjuicio económico (…).

En efecto, se tiene que no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a COLFONDOS

S. A. si pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación (…).

los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a COLFONDOS

S. A. si pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación (…).

En consecuencia, remitió el expediente a la CorporaciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01 SCLAJPT-06 V.00 5 por medio de correo electrónico el 27 de marzo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito en el cual indicó que el «Tribunal cuantificó la condena impuesta a COLFONDOS S. A. en la suma de $112.056.729, valor que no supera l os 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 ($156.000.000), requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación en materia laboral» (ESAV, informe secretarial al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01

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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo que corresponde a Colfondos S. A. se le ordenó trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales, así como los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «las sumas adicionales de la

individual de la afiliada junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales, así como los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «las sumas adicionales de la aseguradora y sus intereses», indexados y a su cargo.

Al respecto, en lo concerniente a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, esta Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre d e la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien sonRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administrados por Colfondos S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a los valores por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «las sumas adicionales de la aseguradora y sus intereses » indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, Colfondos S. A. no acreditó la s referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros), tampoco

No obstante, Colfondos S. A. no acreditó la s referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros), tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario , pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.

En efecto, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual al no probarse la mala fe de la entidad no puede condenársele a restituir «a favor del afiliado y por ende de un tercero como COLPENSIONES » los rendimientos financieros que la recurrente logró ; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que seRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01 SCLAJPT-06 V.00 8 le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A.

Comoquiera que Maryury Grisales Cortés presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma

Comoquiera que Maryury Grisales Cortés presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Por último, Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogad o Javier Sánchez Giraldo como apoderad o de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos y para los efectos de l memorial 0007 obrante en el portal de Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00558-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARYURY GRISALES CORTÉS promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S . A. y la ADMINISTRADORA

la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S . A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogad o Javier Sánchez Giraldo como apoderad o de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos y para los efectos de l memorial 0007 obrante en el portal de

Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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