CSJ - AL6294-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6294-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6294-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00617-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que FERNANDO ESCOBAR GARCÍA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00617-01

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RAISrealizado a través de Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 25 de septiembre de 1979 se afilió al Instituto de Seguros Sociales,

demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 25 de septiembre de 1979 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 18 de octubre de 1994 se trasladó a Colfondos S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 8 de noviembre de 2022 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional » a Colfondos S. A., pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 5 a 7, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió a l Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 22 de agosto de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

Primero: Declarar no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por los demandados.

Segundo: Declarar la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S. A. en octubre de 1994.

Tercero: Ordenar a Colfondos S. A. a trasladar (…) a Colpensiones, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00617-01

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primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00617-01 SCLAJPT-06 V.00 3 debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores (…)

Cuarto: Costas procesales, a cargo de Colfondos S. A. y

Colpensiones (…).

Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S.

A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 19 de diciembre de 202 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 148 a 162

cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero (…) en el sentido de:

“La Administradora de Fondo de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique (…), y, una vez recibidos, por (…) Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.” (…).

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia (…).

TERCERO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a cargo de

actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.” (…).

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia (…).

TERCERO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a cargo de (…) COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. (…).

En el término legal, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 30 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó. Al respecto indicó que el valor de las condenas que le fueron impuestas asciende a $126.034.248, cuantía que no supera el interés económico para recurrir en casación (f.° 508 a 514 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00617-01

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Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que al no probarse la mala fe de la entidad no puede condenársele a restituir «a favor del afiliado y por ende de un tercero como COLPENSIONES » los rendimientos financieros que la recurrente logró (f.° 382 a 385, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 19 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido manifestó que (f.° 544 a 548, cuaderno de segunda instancia):

(…) los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, como se ha dicho, no hacen parte del patrimonio

tal sentido manifestó que (f.° 544 a 548, cuaderno de segunda instancia):

(…) los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, como se ha dicho, no hacen parte del patrimonio del demandante y no pueden ser tenidos en cuenta para calcular su eventual perjuicio económico (…).

Además, la recurrente no trae argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intenta reponer, por ende, no se repondrá el auto atacado (…).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 27 de marzo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se realizó el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe secretarial al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a queRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00617-01 SCLAJPT-06 V.00 5 se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia , paraRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00617-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ordenar a la AFP a discriminar los conceptos que fueron objeto de codena con los respectivos valores , y en lo demás la confirmó. Así, se tiene que en lo que concierne a Colfondos

S. A., se le ordenó trasladar a Colpensiones los rendimientos, los «dineros cotizados» en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales de

S. A., se le ordenó trasladar a Colpensiones los rendimientos, los «dineros cotizados» en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los valores por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al respecto , en lo que corresponde a los «dineros cotizados» existentes en la cuenta de ahorro individual, esta Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre d el demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de l afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00617-01

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No obstante, Colfondos S. A. no acreditó la s referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y

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No obstante, Colfondos S. A. no acreditó la s referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo ( CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros), tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual al no probarse la mala fe de la entidad no puede condenársele a restituir «a favor del afiliado y por ende de un tercero como COLPENSIONES » los rendimientos financieros que la recurrente logró ; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00617-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de diciembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que FERNANDO ESCOBAR GARCÍA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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