CSJ - AL6297-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6297-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6297-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00266-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P (EPM) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , así como al MUNICIPIO DE REMEDIOS , todos en calidad de litisconsortes necesarios.Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00266-01

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I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se ordene a Empresas Públicas de Medellín E. S. P. (EPM) a certificar los factores salariales que devengó durante el último año de servicio y, en consecuencia, se le condene a liquidar el «bono pensional», a pagar «los intereses moratorios » y la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 10 de

pagar «los intereses moratorios » y la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 10 de septiembre de 1988 ingresó a laborar a EPM , quien asumía para esa fecha «la carga pensional de sus servidores»; que en 1995 se afilió a Porvenir S. A. y el 14 de febrero de 2015 le solicitó la pensión de vejez; no obstante, dicha administradora de pensiones le suministró una relación de sus vinculaciones laborales para que fueran corroboradas y «una vez aprobadas poder solicitar la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional del cual EPM es emisor».

Manifestó que la entidad empleadora le liquidó un bono pensional por la suma de $117.320.000 ; que el 30 de septiembre de 2015 le solicitó a la empresa demandada que le informara los factores salariales que incluyó en la liquidación de dicho bono, y que en respuesta se le indicó que tuvo en cuenta la remuneración por trabajo dominical, festivo y suplementario, con un salario base de liquidación de $215.902,95.Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00266-01

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Agregó que contra tal decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación , para que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se incluyeran las primas de navidad y de vacaciones, los auxilios de transporte y de alimentación; sin embargo, dichas impugnaciones no prosperaron (f.° 7 a 8 cuaderno queja, primera instancia).

incluyeran las primas de navidad y de vacaciones, los auxilios de transporte y de alimentación; sin embargo, dichas impugnaciones no prosperaron (f.° 7 a 8 cuaderno queja, primera instancia).

El asunto se asignó por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 18 de octubre de 2016 vinculó a La Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social , así como al Municipio de Remedios , todos en calidad de litisconsortes necesarios.

Surtido el trámite anterior, el a quo a través de sentencia de 11 de octubre de 2021 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas en esta instancia a cargo del demandante (cuaderno queja, audiencia primera instancia).

Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, por medio de providencia de 29 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 17 a 28 cuaderno queja, segunda instancia):

REVOCAR de forma total la sentencia apelada y en su lugar, declarar que respecto a Gustavo Sánchez Puerta le corresponde a Empresas Municipales de Medellín E. S. P. expedir el formato n.° 2 certificación salarial incluyendo todos los factores salariales de vengados por el extrabajador en los 12 meses previstos al 30 de junio de 1992, esto de cara a las reglas delRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00266-01

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previstos al 30 de junio de 1992, esto de cara a las reglas delRadicación n.° 05001-31-05-014-2016-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así:

Sueldo $169.761.61 Promedio remuneración trabajo dominical y festivo: $17.805

Promedio trabajo suplementario: $28.336

Promedio subsidio de transporte: $4.816

Porción prima de navidad: $16.626

Porción prima de vacaciones: $24.597

Porción prima de servicios: $14.147

Factor base de liquidación: $276.087.

Se absuelve de las pretensiones de reconocimiento de intereses de mora o indexación, no prosperan las excepciones propuestas por las accionadas.

Costas en ambas instancias a cargo de Empresas Públicas de Medellín (…).

En el término legal, EPM presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 17 de julio de 2023 el ad quem lo negó, al considerar que dicha entidad no tiene interés económico para recurrir, toda vez que la condena que le fue impuesta consiste en una obligación de hacer no determinable en dinero.

Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, con fundamento en que «existe una obligación de hacer que lleva implícita una obligación de dar (pagar), esto es, pagar a futuro el bono pensional (…) que a la fecha de redención norma l del

fundamento en que «existe una obligación de hacer que lleva implícita una obligación de dar (pagar), esto es, pagar a futuro el bono pensional (…) que a la fecha de redención norma l del bono -2024supera la suma de $142.568.000 (…)» (f.° 97 a 102 cuaderno queja, segunda instancia).

Por medio de auto de 22 de noviembre de 2023, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que ( f.° 159 a 163 cuaderno queja, segunda instancia):Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00266-01

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(…) en cuanto a que la obligación de hacer objeto de condena en el presente proceso puede traer como consecuencia la reliquidación del bono pensional del actor, y un posible aumento del pago de EPM de la cuota a la fecha de su posible redención, esto es, en marzo de 2024; esto no puede cuantificarse en el presente proceso ya que es un hecho futuro e incierto, en razón a que, como se dijo en la sentencia, el bono pensional aún se halla en etapa de formación, por lo que no es posible una valoración económica concreta y mensurable actualmente (…).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 27 de noviembre de 2024, para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (aplicativo ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (aplicativo ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) inter ponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 6 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la

sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir, es oportuno señalar que la sentencia que se pretende impugnar revocó la de primera instancia. En lo que concierne a EPM, la orden fue de expedir el formato salarial n.° 2 incluyendo la remuneración por trabajo dominical y festivo por valor de $17.805, el trabajo suplementario por la suma de $28.336, la prima de navidad por valor de $16.626, la prima de vacaciones por la suma de $24.597, la prima de servicios por valor de $14.147 y el subsidio de transporte por la suma de $4.816, con un salario base de liquidación por valor de $276.087.Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00266-01

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Al respecto, esta Sala advierte que la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, si bien EPM advierte que de la orden impuesta por el ad quem se deriva «pagar a futuro el bono pensional, al momento de su redención », lo cierto es que se trata de una situación futura e hipotética que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no

momento de su redención », lo cierto es que se trata de una situación futura e hipotética que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL2879-2023, AL2879-2023, entre otros).

En efecto, la Corte ha indicado que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores determinables, mas no eventuales o inciertos que se crean encontrar inmersos en la sentencia contra la que se presenta el recurso extraordinario, como así lo pretende la entidad recurrente. En este caso, se insiste, la condena que fue impuesta constituye una obligación de hacer, esto es, expedir la certificación laboral incluyendo los factores salariales en los términos dispuestos , razón suficiente para no acoger los argumentos expuestos por EPM.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Empresas Públicas de Medellín E. S. P.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 05001-31-05-014-2016-00266-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. (EPM) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2023 , en el proceso

MEDELLÍN E. S. P. (EPM) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2023 , en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO SÁNCHEZ PUERTA promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , así como al MUNICIPIO DE REMEDIOS , todos en calidad de litisconsortes necesarios.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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