CSJ - AL6298-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6298-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6298-2025 Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que MÓNICA PATRICIA TORRES VILLEGAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JHON ANDRÉS CANO CANO promueve contra la recurrente y BPA DISTRIBUIDORA S. A. S.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que «se declare la existencia de un contrato de trabaj o a término indefinido celebrado con Mónica Patricia Torres desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el 17 de septiembre de 2020 y luego con BPARadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01
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Distribuidora S. A. S. desde esa última fecha hasta el 10 de febrero de 2022».
En consecuencia, requirió que se condene solidariamente a las demandadas al pago de las cesantías y sus intereses, los aportes a la seguridad social, la prima legal de servicios, las vacaciones, el salario proporcional por el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo
de servicios, las vacaciones, el salario proporcional por el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que «pese a la sustitución de su empleador» siempre se desempeñó como jefe de compras y logístic a, que devengó un salario mensual de $1.320.000 junto con una bonificación por valor de $700.000 y un auxilio extralegal de transporte por $106.454, y que Mónica Patricia Torres , quien es la representante legal de BPA Distribuidora S. A. S., era la encargada de suministrarle órdenes y supervisar su trabajo.
Mencionó que el 10 de febrero de 2022 presentó la renuncia y el 14 del mismo mes y año la empresa demandada le remitió la liquidación; no obstante, dichos pagos nunca se realizaron, pues BPA Distribuidora S. A. S. le indicó que «se quedaría con la totalidad de los dineros a modo de compensar un supuesto hurto continuado».
Agregó que las demandadas « no realizaron en debida forma los aportes a la seguridad social », le liquidaron sus vacaciones por un salario menor al que realmente devengó,Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 3 las primas legales de servicios se las cancelaron de forma «deficitaria» y no le consignaron las cesantías al fondo destinado para ello.
El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral
las primas legales de servicios se las cancelaron de forma «deficitaria» y no le consignaron las cesantías al fondo destinado para ello.
El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Envigado, quien por medio de sentencia de 20 de septiembre de 202 3 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre JHON ANDRÉS CANO CANO y MÓNICA PATRICIA TORRES VILLEGAS existió una relación laboral entre el 12 de noviembre de 2017 y hasta el 20 de febrero de 2020 (…).
SEGUNDO: DECLARAR que el 21 de febrero de 2020 tuvo lugar una sustitución patronal de conformidad al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cual, la sociedad BPA DISTRIBUIDORA S. A. S. pasó a ser empleadora del señor JHON
ANDRÉS CANO CANO (…).
TERCERO: DECLARAR que entre JHON ANDRÉS CANO CANO y la sociedad BPA DISTRIBUIDORA S. A. S. existió una relación laboral entre el 21 de febrero de 2020 y hasta el 10 de febrero de
2022.
CUARTO: CONDENAR a BPA DISTRIBUIDORA S. A. S. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $354.409 por concepto de salarios causados y no pagados entre el 6 y el 10 de febrero de 2022.
QUINTO: CONDENAR a BPA DISTRIBUIDORA S. A. S. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de
de febrero de 2022.
QUINTO: CONDENAR a BPA DISTRIBUIDORA S. A. S. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $4.287.823, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas y adeudadas
SEXTO: CONDENAR a MÓNICA PATRICIA TORRES VILLEGAS y a BPA DISTRIBUIDORA S. A. S. a reconocer y pagar de manera solidaria al demandante la suma de $20.617.329 por concepto de sanción ante la no consignación de cesantías a un fondo designado, causadas entre el 16 de febrero de 2018 y hasta el 20 de febrero de 2020 de conformidad al numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
SÉPTIMO: CONDENAR a BPA DISTRIBUIDORA S. A. S. a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $35.913.930 por concepto de sanción ante la no consignación deRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01
SCLAJPT-06 V.00 4 cesantías a un fondo designado, causada entre el 21 de febrero de 2020 y hasta el 10 de febrero de 2022, de conformidad al numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…).
OCTAVO: CONDENAR a BPA DISTRIBUIDORA S. A. S. a reconocer y pagar al activo el equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, es decir, la suma de $70.881 diarios por concepto de sanción moratoria, ordenada a partir del 11 de
cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, es decir, la suma de $70.881 diarios por concepto de sanción moratoria, ordenada a partir del 11 de febrero de 2022 y hasta el momento en que se complete un total de 24 meses de retraso en el pago, así, a partir del 11 de febrero de 2024, es decir, a partir del mes 25 se causaran intereses moratorios a la tasa máx ima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago sea verificado, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. Indicándose que lo adeudado por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta el 20 de septiembre de 2023, fecha de emisión de esta sentencia asciende a la suma de $ 41.111.444,00
NOVENO: CONDENAR a MÓNICA PATRICIA TORRES VILLEGAS y a BPA DISTRIBUIDORA S. A. S. de manera solidaria a consignar con destino a la AFP COLFONDOS S. A. en la cual se encuentra afiliado actualmente el demandante, previo calculo actuarial realizado a satisfacción de dicha entidad, y en el que se incluyan los intereses de mora a los que haya lugar, el aporte pensional correspondiente a los periodos de cotización comprendidos entre el 12 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de noviembre de la misma anualidad con base en un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha data.
DÉCIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás
el 12 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de noviembre de la misma anualidad con base en un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha data.
DÉCIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad a lo motivado al interior de esta providencia.
UNDÉCIMO: Las excepciones propuestas por las demandadas se entienden tácitamente resueltas (…).
DUODÉCIMO: CONDENAR en costas a las demandadas y en favor del demandante.
Al resolver el recurso de apelación que el apoderado judicial de las demanda das presentó, por medio de providencia de 1.° de marzo de 202 4 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en estaRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 5 instancia a cargo de las accionadas (f.° 56 a 28 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, las accionadas presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de abril de 2024 el Tribunal se lo negó a Mónica Patricia Torres y del formulado por BPA Distribuidora S. A. S. no se pronunció. Al respecto, indicó (f.° 87 a 90 cuaderno de segunda instancia):
(…) el interés jurídico económico de la señora Mónica Patricia Torres Villegas, en las condenas impetradas en primera instancia y confirmadas por esta corporación, relacionadas con los salarios
instancia):
(…) el interés jurídico económico de la señora Mónica Patricia Torres Villegas, en las condenas impetradas en primera instancia y confirmadas por esta corporación, relacionadas con los salarios causados y no pagados entre el 6 y 10 de febrero del año 2022 por valor de $354.409, las prestaciones sociales $4.287.823, la sanción por no consignación de las cesantías del 16 de febrero de 2018 al 20 de febrero de 2020 por valor de $20.617.329, y del 21 de febrero del 2020 al 10 de febrero de 2022 por $35.913.930, la Indemnización por el no pago de prestaciones sociales (…) que arroja la suma de $51.034.320 y del 11 de febrero al 1.° de marzo de 2024, teniendo en cuenta la tasa máxima bancaria diaria para el trimestre en curso y el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales, arroja la suma de $70.297 para un total de $51.104.617, de otro lado el cálculo actuarial por los periodos de cotización comprendidos entre el 12 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de noviembre de la misma anualidad, el cual, asciende a la suma de $228.990,7.
Los anteriores conceptos totalizan $112.507.098, cifra que no supera la cuantía señalada en la norma (…).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de las demandadas presentó recurso de reposición y , en subsidio, queja, con fundamento en que (f.° 41 a 43, cuaderno segunda instancia):
(…) el capital objeto de condena es de $112.207.811.00
demandadas presentó recurso de reposición y , en subsidio, queja, con fundamento en que (f.° 41 a 43, cuaderno segunda instancia):
(…) el capital objeto de condena es de $112.207.811.00 (incluyendo cálculo actuarial), suma sobre la cual se aplica el interés moratorio del 27,45% (1.5 veces el bancario corriente de 18.30%). $2.569.558.87 x 25 meses, un total de $64.238.971.79, suma que se adiciona a la condena base de $112.207.811.00,Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 6 arroja un total de $176.446.782,79.
Por medio de auto de 14 de junio de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Manifestó que no le asiste razón a Mónica Patricia Torres al mencionar que se debió calcular el interés moratorio sobre el valor total de las condenas impuestas , pues de ser así, se estarían aplicando intereses sobre intereses , además las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 se calcularon de acuerdo con las ordenes proferidas en las instancias (f.° 99 a 102, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 25 de junio de 2024, para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito
surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito en el cual manifestó que «el togado realiza un cálculo de intereses sobre el total de la deuda decretada por el juzgado de origen, sin embargo, ello conllevaría a realizar una doble sanción al demandado, pues calcula intereses sobre intereses (…)» (ESAV, memorial 0005).
A través de auto de 28 de noviembre de 2024, esta Sala devolvió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se pronunciara acerca del recurso extraordinario de casación que BPA Distribuidoras
S. A. S. presentó, pues dicho Colegiado de instancia lo hizo únicamente respecto del formulado por Mónica PatriciaRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01
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Torres Villegas, cuando el apoderado de aquellas accionadas interpuso el recurso en representación de ambas.
El ad quem través de providencia de 18 de febrero de 2025 negó el recurso extraordinario de casación que BPA Distribuidora S. A. S. presentó. En tal sentido, indicó que la suma de las condenas que le fueron impuestas asciende a $112.507.098, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social para recurrir en casación (cuaderno segunda instancia reingreso, 107 a 108).
Contra dicho auto no se presentó recurso alguno.
legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social para recurrir en casación (cuaderno segunda instancia reingreso, 107 a 108).
Contra dicho auto no se presentó recurso alguno.
El 25 de febrero de 2025 reingresó el expediente a esta Corte.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo queRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 8 si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
Respecto del interés económico para recurrir, la sentencia que se pretende impugnar en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia . En cuanto a Mónica Patricia Torres Villegas, se advierte que la orden consistió en pagarle al demandante la suma de $20.617.329 por concepto de sanción ante la no consignación de cesantías causadas desde el 16 de febrero de 2018 hasta el 20 de febrero de 2020, y el cálculo actuarial por el « aporte pensional correspondiente a los periodos de cotización comprendidos entre el 12 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de noviembre de la mismaRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 9 anualidad con base en un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha data».
Al respecto, la Corte aclara que el Tribunal incurrió en un error al calcular el interés económico para recurrir de Mónica Patricia Torres, pues incluyó en dicho cálculo no solo las condenas que le fueron impuestas a esta recurrente, sino también aquellas que fueron dirigidas únicamente en contra de BPA Distribuidora S. A. S.
Mónica Patricia Torres, pues incluyó en dicho cálculo no solo las condenas que le fueron impuestas a esta recurrente, sino también aquellas que fueron dirigidas únicamente en contra de BPA Distribuidora S. A. S.
Conforme a lo anterior , esta Corporación realizó los cálculos correspondientes únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la accionada referida y obtuvo el siguiente resultado:
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación presentado por Mónica Patricia Torres Villegas , pues su interés económico --$20.839.339no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01
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Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -1.° de marzo de 2024equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
Por último, esta Sala advierte que no es de recibo el argumento expuesto por Mónica Patricia Torres Villegas, esto es, que al valor total de las condenas que le fueron impuestas se le debe aplicar los intereses moratorios, ello toda vez que una orden en tal sentido no fue ordenada en las instancias, de manera que no puede incluirse en el cálculo.
Comoquiera que Jhon Andrés Cano Cano presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del
una orden en tal sentido no fue ordenada en las instancias, de manera que no puede incluirse en el cálculo.
Comoquiera que Jhon Andrés Cano Cano presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Mónica Patricia Torres Villegas . Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que MÓNICA PATRICIA TORRESRadicación n.° 05266-31-05-001-2022-00184-01
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VILLEGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.° de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JHON ANDRÉS CANO CANO promovió contra la recurrente y
BPA DISTRIBUIDORA S. A. S.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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