CSJ - AL6299-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6299-2025 Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -
VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO
NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. (FONECA), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 9 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que JORGE ELIÉCER BULA DE LAS SALAS instauró contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. –
ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.
Previo a resolver, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por encontrarseRadicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 SCLAJPT-04 V.00 2 incurso en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General el Proceso.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Fiduciaria La Previsora S. A. interpuso demanda de revisión con el fin de que se revoque
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Fiduciaria La Previsora S. A. interpuso demanda de revisión con el fin de que se revoque «parcialmente» la sentencia referida, en la que se declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago: (i) del 100% de las mesadas adicionales de junio respecto a la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 27 de junio de 2012; (ii) al reajuste del 15% sobre la mesada 14; (iii) la suma de $16.229.875 por concepto de diferencias causadas entre el mayor valor pagado como mesada 14 y el que le debió ser realmente pagado desde el año 2013 al año 2017; (iv) el valor de $33.488.401,37 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales reconocidas con posterioridad al 6 de octubre de 2016 , y (v) la suma de $4.928.349,73 por concepto de indexación.
Subsidiariamente, pretende que se declare que a Bula de las Salas no le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada catorce prevista en la Ley 4 de 1976 y en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987 por superar el tope legal (f.° 1 a 20 del PDF cuaderno de revisión).
En respaldo de sus pretensiones, relata que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, a Jorge Eliécer Bula le fue reconocida pensión de jubilaciónRadicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02
de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, a Jorge Eliécer Bula le fue reconocida pensión de jubilaciónRadicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 SCLAJPT-04 V.00 3 convencional a partir del 27 de noviembre de 1994 , en 14 mesadas pensionales; que posterior a ello, en agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en 13 mesadas pensionales, de modo que en virtud de la compartibilidad pensional, la Electrificadora del Caribe S. A. - E. S. P. pagó a Bula de Salas el mayor valor de la mesada pensional.
Afirma que , inconforme con lo anterior , Jorge Eliécer Bula instauró proceso ordinario laboral contra Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – ELECTRICARIBE S.
A. E. S. P., con el fin de que se le continuara pagando la mesada adicional desde el año 2013 en adelante.
Por medio de sentencia de 19 de abril de 2018, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO, oportunamente propuestas por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente (…)
SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada respecto de las mesadas 14 aquí reconocidas y parcialmente probada respecto del reajuste de las mesadas pensionales del demandante (…)
TERCERO: DECLARESE que al demanda nte (…) le asiste
oportunamente propuesta por la demandada respecto de las mesadas 14 aquí reconocidas y parcialmente probada respecto del reajuste de las mesadas pensionales del demandante (…)
TERCERO: DECLARESE que al demanda nte (…) le asiste derecho a que la demandada (…) le reconozca y pague en un 100% las mesadas 14 o mesadas adicionales de junio de la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la demandada, causadas a partir del 27 de junio del año 2012 (…)
CUARTO: DECLARESE que al demandante (…) le asiste derecho a que la (…) le reconozca y pague el reajuste del 15% sobre la mesada 14 reconocida en la presente sentencia (…)
QUINTO: CONDENESE a la demandada (…) reconocer y pagar al demandante (…) la suma de $16.229.875 por concepto deRadicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02
SCLAJPT-04 V.00 4 diferencias causadas entre el mayor valor pagado por la demandada al demandante como mesada 14 y el que le debió ser realmente pagado, causadas desde el año 2013 al año 2017, toda vez que la del año 2018 aún no se ha causado (…)
SEXTO: CONDENESE a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante (…) la suma de $33.488.401,37 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales reconocidas al demandante por la demandada con posterioridad al 06 de octubre de 2016 (…)
SÉPTIMO: CONDENESE a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante (…) la suma de $4.928.349,73 por concepto de indexación de las sumas aquí reconocidas (…)
SÉPTIMO: CONDENESE a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante (…) la suma de $4.928.349,73 por concepto de indexación de las sumas aquí reconocidas (…)
OCTAVO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Señálense como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMLMV.”
Al resolver la apelación formulada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de proveído de 9 de mayo de 2019 , revocó la sentencia en cuanto a que las costas se fijen por auto separado y confirmó en todo lo demás (f.° 7 del PDF cuaderno de revisión).
Expone que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de providencia CSJ SL501-2022 de 22 de febrero de 2022 , la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida, la cual quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2022.
Así, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad solicita que se invalide la providencia de 9 de mayo de 2019 y, en su lugar se declare que a Bula de las Salas no le asiste el derecho al reajuste de la mesada 14 previsto en la Ley 4 de 1976 y en la ConvenciónRadicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02
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Colectiva de Trabajo 1985-1987, toda vez que supera el tope legal y convencional.
II. CONSIDERACIONES
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Colectiva de Trabajo 1985-1987, toda vez que supera el tope legal y convencional.
II. CONSIDERACIONES
Sería el caso estudiar la admisibilidad de la revisión interpuesta y a ello se procedería de no ser porque la Corte observa graves falencias que imposibilitan su trámite.
Al respecto, e l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza» podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:
(...) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02
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3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el
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3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
No obstante, conviene indicar que es criterio reiterado de esta Sala que la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Contr alor General de la República y, (iii) Procurador General de la Nación, legitimación ahora extendida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
De igual manera, el conocimiento de la revisión corresponde a los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones.
Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio se advierte que quien formuló la revisión fue Fiduciaria la Previsora S. A. - Vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. (FONECA) , a través de su apoderado, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797
Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. (FONECA) , a través de su apoderado, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de modo que no tiene la legitimación para promoverRadicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02 SCLAJPT-04 V.00 7 la revisión, con la que se pretende revocar «parcialmente» la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Recuérdese que la revisión extraordinaria prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia.
Por tanto, se impondrá su rechazo.
Por último, en este caso no hay lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C -353-22 de octubre de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderad o sustituto para actuar a l doctor Óscar Mateo Caleño Amado , en representación de l PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO
NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE
PRIMERO: RECONOCER como apoderad o sustituto para actuar a l doctor Óscar Mateo Caleño Amado , en representación de l PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., E. S. P.Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00430-02
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(FONECA), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el folio 20 del cuaderno del recurso de revisión.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de revisión que la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - VOCERA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. (FONECA) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 9 de mayo de 2019 en el proceso ordinario laboral que JORGE ELIÉCER BULA DE LAS SALAS instauró contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. –
ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.
TERCERO: SIN COSTAS , como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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