CSJ - AL6300-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6300-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00099-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decid e acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que HILVA DE JESÚS BUSTILLO VISBAL promueve contra la recurrente y

PIZANO S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedadRadicación n.° 08001-31-05-014-2016-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 2 demandada desde el 25 de octubre de 1979 hasta el 31 de mayo de 2013, y que Pizano S. A. «dejó de reportar la novedad de RETIRO en el riesgo de pensión a Colpensiones, causándole con dicha omisión un grave perjuicio económico».

En consecuencia, requirió que se condene a las demandadas al pago de $27.864.800 por el retroactivo de las mesadas pensionales de diciembre de 2011 y 2012, enero, febrero y marzo de 2013 , la suma de $5.224.650 por el

demandadas al pago de $27.864.800 por el retroactivo de las mesadas pensionales de diciembre de 2011 y 2012, enero, febrero y marzo de 2013 , la suma de $5.224.650 por el retroactivo de las mesadas adicionales de diciembre de 2011, junio y diciembre de 2012, los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para la sociedad Pizano S. A. desde el 25 de octubre de 1979 hasta el 31 de mayo de 2013 como secretaria ; que devengó un salario mensual de $1.731.148, que la empresa demandada la afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 25 de octubre de 1979 , y que el 27 de diciembre de 2011 le solicitó a Colpensiones la pensión de vejez.

Refirió que a partir de diciembre de 2011 Pizano S. A. dejó de realizar los aportes a pensión, y que a través de Resolución GNR 052769 de 5 de abril de 2013 , la administradora de pensiones le reconoció dicha prestación desde el 1.° de abril de 2013.Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00099-01

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Manifestó que contra tal decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pues Colpensiones le debió reconocer la pensión de vejez desde el 21 de diciembre

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Manifestó que contra tal decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pues Colpensiones le debió reconocer la pensión de vejez desde el 21 de diciembre de 2011, «fecha en la que cumplió con los requisitos de ley », pero dicha entidad le negó su pretensión. Al respecto, indicó que « cotizó en calidad de dependiente y que no reporta la novedad de retiro en el sistema general de pensiones con el empleador PIAZANO S.A. (sic) (…), razón por la cual la entidad le reconoció la prestación a corte de nómina».

Agregó que Pizano S. A. «no reportó el retiro de la cotización en pensión, lo omitió aun cuando dejó de cotizar por el riesgo de pensión a Colpensiones» , y que a la fecha las demandadas no le han reconocido el retroactivo de sus mesadas pensionales, las adicionales y los aumentos de ley pretendidos (f.° 9 a 18, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 2 8 de marzo de 20 19 dispuso (audiencia cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuestas por Pizano S. A. de falta de causa sustantiva para la acción. En consecuencia, ABSOLVER a Pizano S. A. de todas y cada una de las pretensiones.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito de carencia del derecho reclamado y prescripción propuestas por la demandada Colpensiones.

cada una de las pretensiones.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito de carencia del derecho reclamado y prescripción propuestas por la demandada Colpensiones.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a (…) Colpensiones al reconocimiento y pago por concepto de mesadas retroactivas pensional causadas entre el 22 de diciembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013, en cuantía de $27.871.850 suma sobre la cual correrán intereses moratorios sobre la tasa máxima vigenteRadicación n.° 08001-31-05-014-2016-00099-01

SCLAJPT-06 V.00 4 certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento en que se efectué el pago.

CUARTO: CONDEN AR en costas a la parte demanda

Colpensiones (…).

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 31 de octubre de 2024 decidió (sentencia cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.° de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 corren a partir del día 28 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En el término legal, Colpensiones presentó recurso

haga efectivo su pago, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En el término legal, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación , y por medio de auto de 17 de enero de 2025 el ad quem lo concedió al considerar que le asiste interés económico para proponerlo, toda vez que la suma de las condenas que le fueron impuestas arroja un total de $ 451.918.543,25, cifra superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 202 4 (concede casación, cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia.Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00099-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican

que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo q ue pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00099-01

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En cuanto a l interés económico para recurrir de Colpensiones, está determinado por las condenas impuestas en primer grado que fueron modificadas en segunda instancia, estas son, el pago a la demandante del retroactivo pensional por la suma de $ 27.871.850 causado entre el 22 de diciembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013 , y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de abril de 2012 hasta cuando se verifique su pago.

Importa señalar que el Tribunal se equivocó al calcular el interés económico para recurrir de la demandada, toda vez

100 de 1993 desde el 28 de abril de 2012 hasta cuando se verifique su pago.

Importa señalar que el Tribunal se equivocó al calcular el interés económico para recurrir de la demandada, toda vez que tomó como retroactivo pensional el valor de $329.657.320,24, integrado por las sumas de las mesadas pensionales indexadas y causadas desde el 28 de abril de 2012 hasta el 31 de octubre de 2024, y a ese valor aplicó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad debió calcular dichos intereses respecto del retroactivo pensional determinado en las instancias por valor de $27.871.850, correspondiente a las mesadas desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013, que fueron objeto de discusión y decisión en este caso.

En tal sentido, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas y obtuvo el siguiente resultado , únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la administradora de pensiones:Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00099-01

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Radicación n.º 08001-31-05-014-2016-00099-01

TOTAL +$ 111.787.936,68

RETROACTIVO PENSIONAL

INTERESES MORATORIOS SOBRE RETROACTIVO

$ 27.871.850,00

$ 83.916.086,68

FECHA INICIAL FECHA FINAL

DE CAUSACIÓN DE CAUSACIÓN

DE MESADA DE MESADA

PENSIONALPENSIONAL

MESADA PENSIONAL 22/12/2011 31/12/2011 $ 546.308,66 1/01/2012 31/01/2012 $ 1.700.068,52 1/02/2012 29/02/2012 $ 1.700.068,52 1/03/2012 31/03/2012 $ 1.700.068,52 1/04/2012 30/04/2012 $ 1.700.068,52 1/05/2012 31/05/2012 $ 1.700.068,52 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.700.068,52 1/07/2012 31/07/2012 $ 1.700.068,52 1/08/2012 31/08/2012 $ 1.700.068,52 1/09/2012 30/09/2012 $ 1.700.068,52 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.700.068,52 1/11/2012 30/11/2012 $ 3.400.137,04 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.700.068,52 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.741.550,19 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.741.550,19 1/03/2013 30/03/2013 $ 1.741.550,19 $ 27.871.850,00

DÍAS EN MORA

VIGENCIA

2012 DESDE 28/04/2012 VIGENCIA VIGENCIAVIGENCIAVIGENCIAVIGENCIAVIGENCIAVIGENCIAVIGENCIAVIGENCIAVIGENCIAVIGENCIAVIGENCIA 2011 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023

VIGENCIA TOTAL DE DIAS

2024 EN MORA

HASTA 31/10/2024

INTERESES

MORATORIOS

(Tasa = 0,068964692425%) 0 243 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.503 $ 1.696.550,66 0 243 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.503 $ 5.279.528,96 0 243 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.503 $ 5.279.528,96 0 243 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.503 $ 5.279.528,96 O 240 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.500 $ 5.276.011,62 0 210 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.470 $ 5.240.838,21 O 180 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.440 $ 5.205.664,80

0 150 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.410 $ 5.170.491,38 O 120 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.380 $ 5.135.317,97 C 90 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.350 $ 5.100.144,56 O 60 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.320 $ 5.064.971,15 O 30 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.290 $ 10.059.595,48 O 0 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.260 $ 4.994.624,33 O 0 330 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.230 $ 5.080.461,52 0 0 300 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.200 $ 5.044.429,88 O 0 270 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 300 4.170 $ 5.008.398,24 $ 83.916.086,68 SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00099-01

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Por tanto , se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , pues su interés

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Por tanto , se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , pues su interés económico -$111.787.936,68no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -31 de octubre de 2024equivalen a $1 56.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que HILVA DE JESÚS BUSTILLO VISBAL promovió contra la recurrente y

la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 08001-31-05-014-2016-00099-01

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SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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