CSJ - AL6302-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6302-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6302-2025 Radicación n.° 08001-41-05-001-2025-00011-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Sería el caso de resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA NOVENA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, con ocasión de la demanda ejecutiva que instauró la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra CHIPPERS COL S. A. S., si no fuera porque esta Sala carece de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante presentó demanda ejecutiva conRadicación n.° 08001-41-05-001-2025-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 2 el fin de que se libre mandamiento para obtener el pago de las siguientes sumas: (i) $ 7.372.800 por concepto de aportes al sistema general de pensiones que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante, y (ii) $1.658.700 por intereses moratorios.
El asunto le correspondió a la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien por medio de auto de 12 de noviembre de 2024 la rechazó por falta de
moratorios.
El asunto le correspondió a la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien por medio de auto de 12 de noviembre de 2024 la rechazó por falta de competencia territorial, al considerar que la regla aplicable es el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es, que corresponde: (i) a l juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o (ii) al del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo. En respaldo de lo anterior, citó las decisiones CSJ AL55282022 y AL5598-2022.
En este contexto, indicó que en el caso concreto el domicilio de la ejecutante es Bogotá; no obstante, que la actora en virtud del fuero electivo decidió presentar la demanda en el lugar de expedición del título ejecutivo, que lo era el municipio de Sabaneta. En ese orden, explicó que toda vez que allí no existían jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente para conocer del trámite era su homólogo de Envigado y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de dicha ciudad (f.° 60 a 64, cuaderno conflicto de competencia).
Recibido el expediente por la Jueza Segunda Laboral delRadicación n.° 08001-41-05-001-2025-00011-01
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Circuito de Envigado, a través de auto de 19 de diciembre de 2024 declaró su falta de competencia, con fundamento en que, a pesar de que el estado de cuenta relacionado por la
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Circuito de Envigado, a través de auto de 19 de diciembre de 2024 declaró su falta de competencia, con fundamento en que, a pesar de que el estado de cuenta relacionado por la demandante determina a Sabaneta como «lugar de domicilio», Porvenir S. A. no tiene sede, agencia o establecimiento en aquel municipio y, por tanto, el título ejecutivo no se elaboró allí. En ese orden, concluyó que las gestiones administrativas y la creación del título se realizaron en Barranquilla, como consta en el requerimiento previo al empleador y, por tanto, dispuso la remisión del expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad (f.° 74 a 79, cuaderno conflicto de competencia).
Por su parte , el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por medio de auto de 10 de marzo de 2025 suscitó conflicto de competencia ante esta Corte, toda vez que consideró que «[…] solo existes (sic) dos distritos judiciales que pueden conocer de este asunto Bogotá o Sabaneta, razón por la cual en atención al contenido del Artículo 110 del CPT y de la S.S. este despacho no es competente para tramitar la presente demanda ejecutiva […]» (f.° 82 a 86 cuaderno conflicto de competencia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 20 de marzo de 2025, para que dirima el conflicto suscitado (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 08001-41-05-001-2025-00011-01
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que dirima el conflicto suscitado (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 08001-41-05-001-2025-00011-01
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II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir, que si bien el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla fue quien formuló el conflicto de competencia, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, quien debió proponerlo fue la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Envigado; de manera que en atención la norma enunciada, el conflicto se entenderá suscitado entre la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y la segunda autoridad judicial mencionada. Así lo ha considerado esta Corporación al analizar asuntos similares (CSJ AL7864-2024 y AL3825-2024, entre otros ).
Conforme a lo anterior y , en vista de la categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas, es preciso acudir al inciso 2.° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que:
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten
en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Subrayado fuera del texto).
Asimismo, el artículo 139 del Código General delRadicación n.° 08001-41-05-001-2025-00011-01
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Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa conforme el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , señala que cuando el juez que recibe el expediente se declara incompetente, el conflicto se decidirá « por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos».
De los anteriores preceptos se extrae que el superior competente para resolver el conflicto suscitado entre autoridades judiciales del mismo distrito judicial corresponde al Tribunal Superior.
En este caso, nótese que el conflicto de competencia se suscita entre la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Envigado y la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
De ahí que, conforme a las normas señaladas, en concordancia con la distribución territorial judicial definida en el Decreto 2270 de 1989, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la autoridad facultada para dirimir el conflicto como superior judicial en
concordancia con la distribución territorial judicial definida en el Decreto 2270 de 1989, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la autoridad facultada para dirimir el conflicto como superior judicial en común de los despachos mencionados, tal como lo ha expuesto la Corte al analizar asuntos similares ( CSJ AL49472017 y AL6202-2017).
En consecuencia, se declarará la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral para dirimir el presente asunto y se ordenará su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser elRadicación n.° 08001-41-05-001-2025-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 6 superior funcional de los juzgados involucrados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto suscitado entre la JUEZA NOVENA MUNICIPAL
DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la
JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE
ENVIGADO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.
TERCERO: INFORMAR esta decisión a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Envigado, a la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al
de su competencia.
TERCERO: INFORMAR esta decisión a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Envigado, a la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al
Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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