CSJ - AL6303-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6303-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6303-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00564-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que ULISES CASADIEGO CASTELLANOS promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida mediante la Resolución n.° 009395 del 20 de marzo de 2019 , tal como lo señala el Decreto 1730 de 2001.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00564-01
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Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) al pago de $30.873.271 como diferencia de la indemnización sustitutiva otorgada a su favor; con la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que laboró con el
otorgada a su favor; con la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que laboró con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 14 de marzo de 1978 hasta el 30 de junio de 1995 y cotizó a pensión un total de 889,9 semanas y que la demandada, a través la Resolución RDP 009395 de 2019, le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía inicial de $11.168.590.
Mencionó que el valor reconocido por la UGPP no cumplía con los parámetros legales establecidos en el artículo 30 del Decreto 1730 de 2001 y, por tal motivo, debía reajustarse la prestación económica otorgada.
El asunto correspondió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 28 de septiembre de 2022, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del actor, la diferencia generada entre el valor reconocido en el año 2019 mediante la Resolución No. RDP 009395 del 20 de marzo de 2019 y el liquidado en esta sede judicial, por valor de $704.454 debidamente indexada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las restantes pretensiones
indexada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las restantes pretensiones incoadas por el demandante señor ULISES CASADIEGO CASTELLANOS, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00564-01
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TERCERO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Al resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la decisión del a quo, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, por medio de sentencia de 30 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO.– MODIFICAR el numeral primero de la sentencia en el sentido de establecer que el valor a pagar por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva es la suma de $11.684.479.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
El 6 de septiembre de 2023 la UGPP interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 30 de octubre de 2023, al considerar que el perjuicio económico ocasionado con las sentencias emitidas en este asunto, ascendía a $15.526.568, conformado por la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su indexación; cuantía que era
ocasionado con las sentencias emitidas en este asunto, ascendía a $15.526.568, conformado por la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su indexación; cuantía que era inferior a la legalmente exigida para acudir al estadio de casación.
Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pues afirmó que en estos asuntos la concesión del recurso no debía estar condicionada únicamente al valor de la cuantía, sino que también deb ía concederse en virtud de la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal y la seguridad social, lo cual puede configurar un perjuicio económico para el Estado.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00564-01
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Por medio de auto de 10 de julio de 2024 el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial y resaltó que el interés económico para recurrir en casación cuando se trata de la demandada se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que expresamente se hayan impuesto y sean determinables en dinero y que en el presente caso arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida. Por tal razón, no repuso el auto y en su lugar concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00564-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente
sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de la demandada , se advierte que en este asunto se configura con las condenas que impuso el juez de primera instancia y que luego fueron modificadas por el Tribunal, esto es , el pago de la diferencia en la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $11.684.479 y la indexación.
En esa dirección y al totalizar las sumas establecidas expresamente por el Tribunal, se infiere que el perjuicio económico acaecido a la demandada ascendió a $15.526.568 - $11.684.479 por la diferencia en la reliquidación de la indemnización y $3.842.0989 por indexación-, valor que es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -30 de agosto de 2023equivalían a $139.200.000.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00564-01
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Es importante destacar que en relación con los montos establecidos por el Tribunal, la recurrente no manifestó reproche alguno, ni presentó los cálculos correspondientes para persuadir a la Sala de que su interés sobrepasa el monto estimado, a pesar
Es importante destacar que en relación con los montos establecidos por el Tribunal, la recurrente no manifestó reproche alguno, ni presentó los cálculos correspondientes para persuadir a la Sala de que su interés sobrepasa el monto estimado, a pesar de ser una carga que le competía, sin que la Corte pueda suplir de oficio dicha omisión ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma que ocasionó el agravio y que debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Finalmente, en cuanto al argumento que expone la demandada, según el cual el interés económico no es el único factor que debe verificarse para acudir en casación, pues en su criterio tal recurso debe proteger los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal y la seguridad social, en situaciones que puedan configurar un perjuicio económico al Estado, es de resaltar que las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas expresamente en la ley (CSJ AL6052-2017 reiterado CSJ AL35982021) y, por ende, tanto el interés económico c omo los demás requisitos son de ineludible acatamiento, de modo que no es posible eludir su estudio (CSJ
AL4325-2024 y AL748-2024).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación, conforme lo expuesto.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00564-01
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concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00564-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ULISES CASADIEGO CASTELLANOS promovió contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: SIN COSTAS, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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