CSJ - AL6307-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6307-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6307-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00026-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que DANIEL ESTEBAN VARGAS GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez reconocida, con base en el porcentaje máximo del 90% sobre el ingreso base de liquidación.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00026-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En consecuencia , solicit ó el pago del retroactivo correspondiente a las diferencias generadas desde el 1. º de abril de 1993, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso (f.° 1 a 8 del cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que mediante la Resolución n.° 002327 de 27 de abril de 1993, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales , hoy

cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que mediante la Resolución n.° 002327 de 27 de abril de 1993, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1.º de abril de 1993 ; que el valor inicial de la prestación fue fijado en la suma de $157.129, con un salario base de liquidación de $187.058 y una tasa de reemplazo del 84  %; que dicha liquidación se efectuó con base en 1196 semanas cotizadas, y que la pensi ón fue reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Adujo que prestó sus servicios en calidad de empleado público en el Ministerio de Defensa, desde el 2 de diciembre de 1951 hasta el 16 de julio de 1968. Sin embargo, afirmó que dicho período, correspondiente a 814 semanas cotizadas, no fue tenido en cuenta al momento de resolver su solicitud pensional.

Manifestó que el 10 de julio de 2015 presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación pensional, con el fin de que se ajustara el porcentaje de reemplazo. No obstante, mediante la Resolución n.° 58940 de 24 de febrero de 2016, dicha entidad negó la pe tición, al considerar que no era posible computar semanas que no hubiesen sido cotizadasRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 3 directamente al Instituto de Seguros Sociales. Añadió que, en caso de sumarse dicho tiempo de servicio, resultaría

SCLAJPT-10 V.00 3 directamente al Instituto de Seguros Sociales. Añadió que, en caso de sumarse dicho tiempo de servicio, resultaría aplicable la Ley 71 de 1988, lo que implicaría una disminución del porcentaje del monto pensional.

Al respecto, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en contra de sus intereses, al ser confirmada la decisión por la autoridad administrativa competente.

El asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena , quien mediante sentencia de 21 de julio de 2022 resolvió (f.° 250 a 252, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: Absolver a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas por el señor Daniel Esteban Vargas Gomez (sic) bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a Daniel Esteban Vargas Gomez (sic) al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho a favor del Colpensiones en 1 smlmv, atendiendo las normatividades anteriormente esbozadas. costas y agencias que serán a favor de Colpensiones.

Por apelación del demandante , mediante sentencia de 24 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo (f.° 17 a 23 cuaderno de segunda instancia, sentencia).

En el término legal, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 27 cuaderno de segunda instancia) y, por medio de providencia de 16 de febrero de 2024, el ad

En el término legal, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 27 cuaderno de segunda instancia) y, por medio de providencia de 16 de febrero de 2024, el ad quem lo concedió, al considerar que tenía interés económicoRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para tal efecto (f.° 28 a 30 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación a través de oficio el 1 7 de julio de 2024 (f.° 3 cuaderno de la corte).

II. CONSIDERACIONES

La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal ; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la

decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determina ble, de modo queRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que este está constituido por las pretensiones que fueron negadas en primera instancia y confirmadas por el Tribunal, esto es, el reajuste de la pensión con una tasa del 90% y , por tanto, el retroactivo de las diferencias pensionales a partir del 1.° de abril de 1993, los intereses moratorios y la incidencia futura de la diferencia pensional.

La Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, que arrojaron los siguientes resultados:

TOTAL $128.662.883,45

CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 25.329.486,92 Intereses moratorios sobre retroactivo de diferencias $ 95.018.332,70 Incidencia futura de diferencia pensional $ 8.315.063,83

CONCEPTO VALOR Retroactivo de diferencias pensionales $ 25.329.486,92 Intereses moratorios sobre retroactivo de diferencias $ 95.018.332,70 Incidencia futura de diferencia pensional $ 8.315.063,83

RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES Y SUS INTERESES MORATORIOS

DESDE HASTA

MONTO ACUMULADO DE

DIFERENCIAS

PENSIONALES

INTERESES

MORATORIOS

(Tasa = 0,09310077795%) 1/04/1993 31/12/1993 $ 112.235,00 $ 1.133.107,54 1/01/1994 31/12/1994 $ 192.640,15 $ 1.888.447,56Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1/01/1995 31/12/1995 $ 236.157,56 $ 2.235.896,63 1/01/1996 31/12/1996 $ 282.113,83 $ 2.576.448,06 1/01/1997 31/12/1997 $ 343.135,05 $ 3.018.727,67 1/01/1998 31/12/1998 $ 403.801,32 $ 3.417.099,54 1/01/1999 31/12/1999 $ 471.236,15 $ 3.829.814,34 1/01/2000 31/12/2000 $ 514.731,24 $ 4.010.787,43 1/01/2001 31/12/2001 $ 559.770,23 $ 4.174.117,18 1/01/2002 31/12/2002 $ 602.592,65 $ 4.291.470,50

1/01/2001 31/12/2001 $ 559.770,23 $ 4.174.117,18 1/01/2002 31/12/2002 $ 602.592,65 $ 4.291.470,50 1/01/2003 31/12/2003 $ 644.713,87 $ 4.375.360,18 1/01/2004 31/12/2004 $ 686.555,80 $ 4.429.213,09 1/01/2005 31/12/2005 $ 724.316,37 $ 4.430.055,91 1/01/2006 31/12/2006 $ 759.445,72 $ 4.390.375,67 1/01/2007 31/12/2007 $ 793.468,89 $ 4.321.123,24 1/01/2008 31/12/2008 $ 838.617,26 $ 4.285.921,85 1/01/2009 31/12/2009 $ 902.939,21 $ 4.312.020,42 1/01/2010 31/12/2010 $ 920.997,99 $ 4.089.576,56 1/01/2011 31/12/2011 $ 950.193,63 $ 3.900.746,58 1/01/2012 31/12/2012 $ 985.635,85 $ 3.715.895,95 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.009.685,37 $ 3.468.154,84 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.029.273,26 $ 3.190.462,93 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.066.944,66 $ 2.949.633,71

1/01/2014 31/12/2014 $ 1.029.273,26 $ 3.190.462,93 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.066.944,66 $ 2.949.633,71 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.139.176,82 $ 2.767.514,22 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.204.679,48 $ 2.522.882,54 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.253.950,88 $ 2.205.790,75 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.293.826,51 $ 1.842.292,38 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.342.991,92 $ 1.462.178,56 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.364.614,09 $ 1.028.351,75 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.441.305,40 $ 603.073,16 1/01/2023 24/10/2023 $ 1.257.740,75 $ 151.791,94 $ 25.329.486,92 $ 95.018.332,70

INCIDENCIA FUTURA DE LA DIFERENCIA PENSIONAL A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA

INSTANCIA SEGÚN EXPECTATIVA DE VIDA DE RECURRENTE

ASPECTOS A CONSIDERAR PARA ESTABLECER LA INCIDENCIA FUTURA VALOR Fecha de nacimiento de recurrente 1/11/1932 Fecha de fallo de segunda instancia 24/10/2023 Edad en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 90 Expectativa de vida en años de recurrente a fecha de fallo de segunda

Fecha de nacimiento de recurrente 1/11/1932 Fecha de fallo de segunda instancia 24/10/2023 Edad en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 90 Expectativa de vida en años de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 5,1 Cantidad de pagos por cada vigencia anual 14Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00026-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 116.457,48 $ 8.315.063,83

Luego, en el presente caso , se deduce que el interés económico de la demand ante para recurrir en casación asciende a $ 128.662.883,45, suma que es inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2023, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $139.200.000, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en $1.160.000.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia, por lo tanto, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que DANIEL ESTEBAN VARGAS GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la

casación que DANIEL ESTEBAN VARGAS GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00026-01

SCLAJPT-10 V.00 8

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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