CSJ - AL6308-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6308-2025 Radicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que JULIÁN ANDRÉS VALDÉS CHOCÓ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CARTONERA
NACIONAL S. A.
I. ANTECEDENTES
El accionante llamo a juicio a Cartonera Nacional S. A., con el fin de que se ordene a la demandada a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando , así como al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, la indemnización de 180 días de salarioRadicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 2 prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes a la seguridad social y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 1.° de diciembre de 2017, para el desempeño del cargo de auxiliar de proceso, y que su último salario fue de $917.000.
contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 1.° de diciembre de 2017, para el desempeño del cargo de auxiliar de proceso, y que su último salario fue de $917.000.
Afirmó que el 1.° de julio de 2019 sufrió un accidente «como consecuencia de un proyectil de arma de fuego » que le generó una incapacidad de aproximadamente 360 días.
Explicó que una vez cesó «su larga incapacidad », el médico tratante le expidió orden de reintegro con «restricciones y recomendaciones laborales» debido a «otros trastornos de los discos intervertebrales» y «disminución de la agudeza visual (…)», lo cual , afirmó, es coherente con el resultado del examen de egreso que se le realizó el 30 de septiembre de 2020.
Agregó que el 22 de septiembre de 2020 fue citado por su empleador a rendir descargos, por presentar una certificación falsa para el retiro de cesantías, y que en dicha diligencia explicó que realizó tal solicitud «atendiendo la autorización del Gobierno Nacional que dentro del marco de la declaratoria de emergencia (…) del Covid 19 dio la posibilidad de poder retirar (…) cesantías a través de un tercero, sin implicar ello ninguna violación al régimen legal».Radicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01
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Manifestó que la jefe de gestión humana de la accionada, Luz Helena González, «ejerció un constreñimiento» sobre él, pues le informó que si no presentaba su carta de renuncia formularía denuncia en su contra ante la Fiscalía
Manifestó que la jefe de gestión humana de la accionada, Luz Helena González, «ejerció un constreñimiento» sobre él, pues le informó que si no presentaba su carta de renuncia formularía denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación con fundamento en «la falsificación de la firma o autorización de la empresa en relación a la carta de autorización de entrega de cesantías presentada al fondo de cesantías Protección».
Por último, afirmó que el 23 de septiembre de 2020 la demandada terminó su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa , lo cual , estima, vulneró su derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud y por: (i) no contar con autorización del inspector del trabajo a pesar de tener restricciones médicas y recomendaciones laborales y (ii) «al querer dar como motivo de la terminación laboral (…) [la] causal de renuncia voluntaria » (f.° 3 a 9 cuaderno primera instancia archivo 1).
Agotado el trámite de primera instancia, por medio de decisión de 13 de septiembre de 2023, el Juez Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada resolvió (f. º 190 a 191 cuaderno primera instancia archivo 2 , min 00:55:47 a 00:57:00 grabación audiencia de juzgamiento):
Primero: Declárese que entre el señor Julián Andrés Valdés Chocó (…) y la Sociedad Cartonera Nacional S. A. (…), existió un contrato laboral a término indefinido, durante el tiempo comprendido entre el 1 .° de diciembre del 2017 y el 23 de
Chocó (…) y la Sociedad Cartonera Nacional S. A. (…), existió un contrato laboral a término indefinido, durante el tiempo comprendido entre el 1 .° de diciembre del 2017 y el 23 de septiembre del 2020, el cual termin ó sin justa causa, por parte del empleador.Radicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01
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Segundo: Declárese ineficaz la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia ordenar el reintegro del demandante (…) a un cargo compatible con su discapacidad junto el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha de su reubicación y el pago de los aportes a los sistemas de pensión y salud.
Tercero: Condénase a la Sociedad demandada Cartonera Nacional S. A., al pago de los 180 días de salario conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la 361 de 1997 y lo establecido en la Sentencia C-561 del año 2000.
Cuarto. Costas a cargo de [la] sociedad demandada Cartonera Nacional S. A.
Por apelación de ambas partes, a través de fallo proferido el 4 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a l accionante en ambas instancias (f.º 63 a 89 cuaderno segunda instancia).
En lo que interesa al recurso, el ad quem tuvo como hecho indiscutido en el proceso la condición de salud del
instancias (f.º 63 a 89 cuaderno segunda instancia).
En lo que interesa al recurso, el ad quem tuvo como hecho indiscutido en el proceso la condición de salud del demandante para la época de la terminación del contrato y con anterioridad a la misma. Al respecto, señaló que para descartar la existencia de una situación de debilidad manifiesta del actor, era insuficiente afirmar que al momento de terminar el contrato no estaba incapacitado. Lo anterior , en tanto: (i) le diagnosticaron patologías de tiempo atrás que implicaron una deficiencia de largo plazo que le impedía el desempeño normal de sus funciones , (ii) las cuales fueron conocidas por el empleador , (iii) las incapacidades -que sumaron 278 días e ntre el 31 de mayo de 2019 y el 28 de junio de 2020fueron notorias y (iv) su última consulta médica fue el 31 de agosto de 2020.Radicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01
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Así, estableció como problema jurídico establecer si en el proceso se acreditaron los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la «estabilidad ocupacional reforzada por razones de salud », la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando.
En esa dirección , luego de referir el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC-5312000, explicó que si bien dicho marco normativo consagra una protección especial del disminuido físico , sensorial o psíquico respecto de las decisiones de despido o terminación
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC-5312000, explicó que si bien dicho marco normativo consagra una protección especial del disminuido físico , sensorial o psíquico respecto de las decisiones de despido o terminación del contrato de trabajo por parte del empleador -que se presume discriminatorio cuando no está precedido de autorización del Ministerio del Trabajo –, no protege supuestos en los cuales la terminación del vínculo proviene del trabajador.
Refirió que de acuerdo con la interpretación de esta Sala, la citada norma no prohíbe el despido del trabajador en situación de «discapacidad», salvo que aquel obedezca a razones discriminatorias, de modo que cuando se acredita la existencia de una justa causa legal se desvirtúa la presunción de despido discriminatorio. En apoyo , citó la sentencia CSJ SL1360-2013.
En ese sentido , manifestó que si de acuerdo con la nueva línea decisoria de esta Sala, el empleador puede desvirtuar la existencia de un despido discriminatorio con la acreditación de una justa causa, con mayor razón aquello seRadicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 6 desvirtúa cuando la terminación obede ce a la renuncia del trabajador.
En relación con la renuncia del trabajador explicó que: (i) fue reconocida en la demanda -más allá de que refiriera que hubo constreñimiento o afirmara que al tener como motivo de terminación la renuncia voluntaria , el empleador transgredió el ordenamiento jurídico -; (ii) de ella obra constancia en el expediente, así como de su aceptación; (iii) no fue tachada de
terminación la renuncia voluntaria , el empleador transgredió el ordenamiento jurídico -; (ii) de ella obra constancia en el expediente, así como de su aceptación; (iii) no fue tachada de falsa por el actor, y (iv) no fue motivada ni condicionada.
Asimismo, advirtió que el deber de manifestar los motivos de terminación del contrato por parte del trabajador se consagró únicamente para los casos de terminación unilateral por una de las justas causas establecidas en el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo y no para los casos de renuncias puras y simples, sin que con posterioridad a la renuncia puedan alegarse causales o motivos distintos.
Explicó que si bien el demandante adujo en su interrogatorio que «lo indujeron a la renuncia (…) con un papel ya redactado que él acepta firmó sin leer», aquello carecía de credibilidad porque: (i) provino de su propio dicho, (ii) no tuvo respaldo en la prueba obtenida en el proceso y (iii) fue contrario a lo manifestado por la testigo Luz Helena González, quien dio cuenta de las razones de la citación a descargos, que el accionante entregó la carta de renuncia de «su puño y letra» y que no existió coacción de parte suya, de modo que no se demostró un vicio del consentimiento.Radicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01
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Adujo que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es irrenunciable y que así como el trabajador puede consentir válidamente una terminación del contrato de mutuo acuerdo, de igual modo puede presentar su renuncia
Adujo que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es irrenunciable y que así como el trabajador puede consentir válidamente una terminación del contrato de mutuo acuerdo, de igual modo puede presentar su renuncia como acto voluntario sin que sus condiciones físicas limiten dicha facultad. En apoyo, refirió las sentencias CSJ SL11522023 y SL3144-2021.
Así, concluyó que: (i) el a quo se equivocó al establecer que la demandada debía obtener autorización del inspector del trabajo para aceptar la carta de renuncia y ordenar el reintegro, y (ii) la renuncia presentada por el actor permite concluir que el contrato no terminó por razones discriminatorias sino por voluntad del trabajador , sin que fuera necesario hacer explícitas las razones que lo llevaron a tomar la decisión , pues ello solo es exigible en casos de renuncia motivada.
El accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 26 de febrero de 2025 (f.° 103 a 108 cuaderno segunda instancia ). Por auto de 9 de abril de 2025 esta Corte lo admiti ó y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 002).
Dicho lapso inició el 11 de abril de 2025 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal, por medio de correo electrónico (ESAV archivo 005).Radicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01
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En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte casar
005).Radicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01
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En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y , en sede de instancia , confirmar la del a quo. Para el efecto, propuso un cargo por la causal primera de casación.
Acusa la sentencia del Tribunal de violar «por vía indirecta, [el] inciso segundo del artículo 64 del C.S.T., de la Constitución Política 13, 48 y 53, por indebida aplicación de la norma, al aplicarlo de forma indebida como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador».
En la demostración del cargo r efiere que el ad quem incurrió en la aplicación indebida referida «en el entendido de que toma la carta de renuncia (…) como una justa causa de terminación del contrato de trabajo (…) cuando qued ó demostrado en el proceso que la renuncia inducida se dio por (…) coerción injustificada que ejerció la jefa de personal de la empresa» y que «la misma no reúne los requisitos legales para que se dé su validez».
Asimismo, aduce que:
Cuándo se trata de renuncia de un trabajador que se encuentra en estado de incapacidad prolongada circunstancia plenamente conocida por la Jefe de personal de la empresa accionada se hace énfasis en el récord de incapacidades del trabajador expedido por su E.P.S, por enfermedad general entre el día 31 de mayo de 2019 y el 28 de junio de 2020 con 278 días acumulados y que la fecha ultima de consulta del paciente antes del retiro es de 31 de agosto
su E.P.S, por enfermedad general entre el día 31 de mayo de 2019 y el 28 de junio de 2020 con 278 días acumulados y que la fecha ultima de consulta del paciente antes del retiro es de 31 de agosto de 2020 y reducido por la enfermedad que padece. La empresa le debe de garantizar su debido proceso en el sentido de qué para que medie un despido, efectivamente deberá mediar la autorización de la oficina de trabajo de no proceder, sin el lleno de este requisito la misma se entenderá que ha ocurrido por laRadicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 9 discriminación. consagración de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud por lo que se debe recordar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ningún caso, la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral.
Agrega que el Colegiado desconoció la aplicación del principio de favorabilidad, pues en caso de duda acerca de las circunstancias de modo y lugar de la renuncia , debía aplicar «la regla de la sana crítica y dejar en columna , lo probado por el a quo», en cuanto concluyó «que esa renuncia se dio producto (…) del vicio del consentimiento y siempre la ventaja en esta situación (…) la tiene la jefe de personal donde puede obligar, y presionar a tomar una decisión que no es libre ni voluntaria».
Refiere que: (i) l o que se presentó fue la «renuncia inducida o sugerida - despido indirecto -concepto/despido indirectoderecho a la estabilidad laboral reforzada de
ni voluntaria».
Refiere que: (i) l o que se presentó fue la «renuncia inducida o sugerida - despido indirecto -concepto/despido indirectoderecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud-»; (ii) «En principio una renuncia de un trabajador en estado de debilidad manifiesta no es considerada válida », y
(iii) «La ley protege a los trabajadores en situación de debilidad, otorgándoles una “estabilidad laboral reforzada ” que dificulta la terminación del contrato laboral, incluso por renuncia, si esta se produce bajo influencia de su estado».
Por último, m anifiesta que «Descendiendo a la prueba que el tribunal tomó como cierta, esta es la carta de renuncia del trabajador, la misma no reúne los requisitos legales para que se dé su validez», pues, a su juicio, «En tratándose (…) deRadicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 10 un trabajador en donde la empresa tiene el conocimiento de su situación de salud, debió mediar la autorización del Misterio del trabajo».
II. CONSIDERACIONES
La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta
Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Al respecto, es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, e sto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de unaRadicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 11 norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la
(iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, en este asunto no se cumplen a cabalidad tales presupuestos, como se expone a continuación.
1. El recurrente incurre en una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, pues si bien planteó un único cargo, con la intención de atribuirle al fallo desaciertos por la vía indirecta, también le atribuyó al juez plural equívocos de orden jurídico, como cuando argumentó la violación del principio de favorabilidad o la exigencia de obtener permiso del Ministerio del Trabajo en los casos de renuncia de trabajadores en «estados de debilidad manifiesta».
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.Radicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01
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De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas
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De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso.
2. Ahora, si la Sala entendiera que la intención del recurrente es proponer un desatino de orden jurídico , cuando refiere que debía aplicarse el principio de favorabilidad o que en los casos de renuncia de trabajadores en estado de debilidad manifiesta es necesario contar con autorización del Ministerio del Trabajo, no podría abordarse de fondo estos planteamientos porque el cargo tampoco cumple lo mínimo que se exige para ello.
En efecto, si bien el recurrente hace referencia a supuestos errores del Tribunal, no se advierte un esfuerzo argumentativo de su parte mediante el cual explique en qué consistió el error jurídico cometido por el juez de alzada, bajo la modalidad que escogió, sobre qué disposición en concreto recae su acusación y cuál debió ser el proceder del ad quem, de modo que en ausencia de un desarrollo «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo
la modalidad que escogió, sobre qué disposición en concreto recae su acusación y cuál debió ser el proceder del ad quem, de modo que en ausencia de un desarrollo «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», no le es posible a la Sala verificar mediante unRadicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 13 estudio de fondo, si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803-2023, AL3066-2023 y AL793-2024).
3. Por otra parte, aun cuando se limitara el estudio de la demanda de casación respecto de la acusación fáctica , pues así se advierte cuando refiere que el fallo de segunda instancia incurrió en «manifiesto yerro fáctico», en todo caso este asunto tampoco se podría abordar de fondo.
Ello, porque una argumentación eficaz por la vía indirecta depende de que: (i) se identifiquen las pruebas que se anuncian como equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal ; (ii) se determinen las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar; (iii) se realice una exposición clara de lo que las pruebas acusadas acreditan contra las premisas que el ad quem infirió de ellas o ha debido inferir, y (iv) se demuestre el impacto que el desafuero endilgado tuvo en la realidad configurada por el Tribunal y su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, pues en casación el error de hecho solo se evidencia si es manifiesto, ostensible o protuberante.
Esta carga de argumentación mínima tampoco se
su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, pues en casación el error de hecho solo se evidencia si es manifiesto, ostensible o protuberante.
Esta carga de argumentación mínima tampoco se cumplió en este caso, y la Corte no puede suplirla de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
Además, la Sala advierte que si bien la censura no hace un cuestionamiento concreto a la valoración de la s pruebas que ataca, sí reprocha la validez de la carta de terminaciónRadicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 14 cuando refiere a que «la misma no reúne los requisitos legales para que se dé su validez».
Sin embargo, para concretar un ataque por error in procedendo, al respecto era necesario: (i) dirigirlo por la vía directa; (ii) señalarlo como violación medio; (iii) precisar el precepto procesal supuestamente quebrantado y que a juicio de la censura regulaba el supuesto relativo a la validez de la prueba; (iv) expresar los fundamen tos jurídicos que determinan el error jurídico en la aducción de esos documentos, y (v) su incidencia en el quebrantamiento de la norma sustancial que finalmente resultó transgredida, requisitos que tampoco cumple el cargo y la Sala no puede suponerlos de oficio, se insiste, debido al carácter rogado del recurso (CSJ AL1798-2021).
4. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la recurrente plantea un alegato propio de las instancias,
suponerlos de oficio, se insiste, debido al carácter rogado del recurso (CSJ AL1798-2021).
4. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la recurrente plantea un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , dado que expone libremente razones que sugieren la pretensión de que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes, lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la cual se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.Radicación n.° 19573-31-05-001-2022-00049-01
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En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que JULIÁN ANDRÉS VALDÉS CHOCÓ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra
contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra
CARTONERA NACIONAL S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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