CSJ - AL6318-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6318-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01 Acta 21
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que MARGARITA ARBELÁEZ presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que l a recurrente promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada como litisconsorte
necesaria MARÍA HERLINDA MUÑOZ CÁRDENAS.
I. ANTECEDENTES
La actora solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Javier Chávez Lozano , esposo y compañero permanente . En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la prestación y se determine si María Herlinda Muñoz CárdenasRadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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tiene derecho a un porcentaje de la p ensión, el pago del retroactivo pensional desde el 9 de noviembre de 202 1 hasta la inclusión en nómina, los intereses de mora, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 55 a 60 cuaderno 1 de primera instancia).
inclusión en nómina, los intereses de mora, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 55 a 60 cuaderno 1 de primera instancia).
A través de proveído de 23 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó integrar como litisconsorte necesaria por pasiva a María Herlinda Muñoz Cárdenas (f.° 63), quien el 4 de julio de 2023 fue notificada personalmente ( f.° 262 cuaderno 2 de primera instancia) , y al comparecer al proceso s olicitó que se declarara que es beneficiaria de la prestación de sobreviviente s por el deceso de su compañero permanente, en consecuencia, se condene al pago de la pensión y el retroactivo pensional (f.° 329 a 332 del cuaderno 2 de primera instancia).
A través de sentencia de 19 de septiembre de 2023, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso (cuaderno de primera instancia, f.° 407 a 410):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la señora MARGARITA ARBELÁEZ, […]; al igual que lo pretendido por la señora MAR ÍA HERLINDA MUÑOZ CÁRDENAS […] de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la actora y en favor de la
CÁRDENAS […] de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la actora y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma de $500.000. Liquídense por secretaria.
CUARTO: En el evento de no ser apelada Envíese en CONSULTA al Superior.Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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Por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de María Herlinda Muñoz Cárdenas, a través de sentencia de 29 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de esa instancia a la actora y a favor de Colpensiones (f.° 30 a 46 del cuaderno de segunda instancia).
Para arribar a tal determinación, el juez de la alzada señaló que no era materia de controversia que: (i) la actora y Javier Chávez Lozano contrajeron nupcias el 8 de enero de 2021 , vínculo que estuvo vigente hasta el deceso; (ii) Colpensiones, a través de Resolución SUB103079 del 20 de junio de 2017, reconoció la pensión de vejez a Chávez Lozano; (iii) el pensionado falleció el 9 de noviembre de 2021; (iv) el causante procreó dos hijas con María Herlinda Muñoz Cárdenas, mayores de edad para
reconoció la pensión de vejez a Chávez Lozano; (iii) el pensionado falleció el 9 de noviembre de 2021; (iv) el causante procreó dos hijas con María Herlinda Muñoz Cárdenas, mayores de edad para la época de su muerte; (v) la actora y la vinculada reclamaron el beneficio pensional el 14 de diciembre de 2021 y el 23 de diciembre del mismo año, respectivamente, el cual les fue negado.
El juez de la alzada señaló que, dada la fecha de la muerte, la pensión estaba regulada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que esta Corporación en sentencias CSJ SL3622021, SL73803-2020 y SL5326 -2019 indicó que la convivencia tenía una connotación material , mas no formal , y deb ía ser estable, permanente y sólida para consolidar un grupo familiar ; que la condición de compañeros permanentes podía predicarseRadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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de quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, «aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Además, el Colegiado de instancia citó la decisión CSJ
podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Además, el Colegiado de instancia citó la decisión CSJ SL1399-2018 para destacar que la convivencia e ra aquella comunidad de vida, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual , lo que descartaba los encuentros pasajeros o esporádicos. Así, p untualizó que el requisito de la convivencia era el elemento central y estructurador del derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual debía estar debidamente acreditada con los medios de prueba.
El ad quem analizó el derecho de Margarita Arbeláez y destacó que las declaraciones extraproceso de María Nilsa Velásquez Parra y Noralba Chicangana Majín se advertían coherentes en sus afirmaciones. Sin embargo, al contrastarlas con la declaración rendida por la demandante y el causante, evidenciaban contradicciones respecto a la fecha de inicio de la convivencia.
Destacó la contradicción sobre el particular, dado que la actora en el escrito inicial afirmó que convivieron desde el 2 de marzo de 2016, mientras que en la investigación administrativa dijo que fue desde el 25 de enero de ese año; asimismo, incurrió en discordancia sobre el lugar en donde habitaban, conforme aRadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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lo dicho en el interrogatorio de parte respecto de lo expresado en la investigación administrativa. Por lo anterior, estimó que no
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lo dicho en el interrogatorio de parte respecto de lo expresado en la investigación administrativa. Por lo anterior, estimó que no eran creíbles sus manifestaciones.
Analizó los testimonios rendidos por Leonardo Chávez Gómez y Martha Chávez Gómez, sobrinos del fallecido, y consideró que el primero manifestó que su tío y la actora cohabitaron por espacio de 4 años y la segunda aludió a una convivencia de varios años, sin precisar el interregno correspondiente.
El Tribunal c oncluyó que las pruebas evidenciaban que la actora convivió con el pensionado fallecido únicamente cuatro años.
De otra parte, en cuanto al eventual derecho de la litisconsorte necesaria María Herlinda Muñoz Cárdenas, concluyó del análisis probatorio que convivió con el causante, pero para la calenda de la muerte no existía comunidad de vida porque se habían separado muchos años atrás.
La actora interpuso recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 11 de diciembre de 2024 el ad quem lo concedió (f.° 56 a 60 del cuaderno de segunda instancia).
Esta Corporación lo admitió el 26 de febrero de 2025 y ordenó correr traslado por el término legal ( cuaderno de la Corte, PDF admite recurso ), lapso que inició el 28 de febrero de 2025 y venció el 28 de marzo del mismo año y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en tal término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
la demanda de casación se recibió en tal término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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En dicho documento, la recurrente solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se le conceda la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación.
En el primero plantea «la infracción legal descrita en el literal “B” del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS» al considerar que se realizó una indebida valoración de las pruebas.
En el desarrollo de la acusación explica que la sentencia pasó por alto las fechas de la relación s ustentadas en diversos medios de prueba que evidencian un total de 5,9 años de convivencia, así: unión marital de hecho desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 6 de enero de 2021 y unión matrimonial del 6 de enero de 2021 al 9 de noviembre de ese año.
Sostiene que de la relación con el causante «hay prueba documental suficiente en la que a grado de juramentación la pareja el pasado 02 de marzo de 2020 indicó que venían conviviendo desde 4 años atrás», por lo que la cohabitación comenzó desde el 2 de marzo de 2016; sin embargo, asegura que en realidad la comunidad de vida inició el 25 de enero de tal año, según su declaración y la de los testigos.
Agrega que el 6 de enero de 2021 contrajo matrimonio con el causante, con lo que se demuestra que su unión sería duradera en el tiempo , además, reafirma lo expresado en la declaración
declaración y la de los testigos.
Agrega que el 6 de enero de 2021 contrajo matrimonio con el causante, con lo que se demuestra que su unión sería duradera en el tiempo , además, reafirma lo expresado en la declaración extraprocesal de la pareja.
Cuestiona que con una sola declaración de un testigo en la investigación administrativa se concluyera que convivió cuatroRadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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años con el causante. Además, que se valoraron erradamente las declaraciones extrajuicio de María Nilsa Velásquez y Noralba Chicangana Majín y las historias clínicas que evidencian que acompañaba al causante.
En el segundo cargo denuncia la «infracción legal sustantiva de orden nacional referente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por indebida aplicación».
En su sustentación transcribe el artículo referido y señala que con las pruebas aportadas se logra determinar el cumplimiento de los requisitos, porque mantenían una «relación bajo el mismo techo» durante al menos 5,9 años (2 de marzo de 2016 – 9 de noviembre de 2021), era el causante quien sostenía el hogar y ella contaba con más de 30 años de edad para el momento de su solicitud.
Por último, solicita que se revise la conclusión del Tribunal del incumplimiento de la convivencia legalmente requerida , porque: (i) cohabitaron desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2021 y (ii) la comunidad de vida no implica que la pareja deba vivir bajo el mismo techo de forma interrumpida, ya
porque: (i) cohabitaron desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2021 y (ii) la comunidad de vida no implica que la pareja deba vivir bajo el mismo techo de forma interrumpida, ya que pueden existir eventos en que no residen en el mismo lugar por razones de salud, trabajo o movilidad y que, en el caso se dio una convivencia de más de 5 años de forma constante.
II. CONSIDERACIONES
La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, como pasa a explicarse.
1. La recurrente formula un alcance de la impugnación equivocado, dado que solicita a esta Corporación casar la
recurso extraordinario.
En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, como pasa a explicarse.
1. La recurrente formula un alcance de la impugnación equivocado, dado que solicita a esta Corporación casar la decisión de segundo grado y, en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes, lo cual no es posible, pues una vez la Corte casa el fallo este desaparece del mundo jurídico y, por esa razón, cuando la Sala se ubica en sede de instancia su competencia se limita a revocar, modificar o confirmar lo dispuesto por el juez de primer grado (CSJ AL1883-2024).
Ahora, la censura tampoco indica cómo debe actuar la Corte respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, debiéndose en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse; deficiencia que laRadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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Corte no puede suplir de oficio, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
Además, aun cuando la Sala entendiera que, dada la decisión absolutoria de primer grado, pretende que se revoque, para en su lugar, condenar a la prestación reclamada, la demanda contiene otros defectos técnicos que impiden su análisis de fondo.
2. El rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es
exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido er róneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Tales requisitos no se cumplen en los dos cargos, tal como pasa a explicarse.
3. En el primer cargo no se indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el juez de la alzada, pese a queRadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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el literal a), numeral 5, artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la contempla de forma obligatoria . Al respecto, la Sala ha señalado que, al estructurarla, debe mencionarse de forma clara, concreta y específica aquellos
el literal a), numeral 5, artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la contempla de forma obligatoria . Al respecto, la Sala ha señalado que, al estructurarla, debe mencionarse de forma clara, concreta y específica aquellos preceptos sustanciales, de alcance nacional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159 -2020, AL609 -2023, AL874-2023 y SL26462024).
En consecuencia, la falta de este requisito no permite a la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración del recurrente, para resolver el caso concreto (CSJ SL441-2021, AL6001-2021 y AL2745-2021).
4. Si bien al plantear esta primera acusación con fundamento en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 citado y por la indebida valoración de las pruebas, es dable entender que se dirige por la senda indirecta, lo cierto es que, además de lo expuesto en el numeral anterior, no se cumple con los requisitos restantes.
En efecto, no se indica la modalidad de violación de los preceptos sustanciales conforme lo exige el numeral 1.° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la recurrente se limita a plantear la «indebida valoración de las pruebas».
Además, tampoco enuncia los errores de hecho cometidos por el ad quem, ni indica su relación con cada una de las pruebas
Social, pues la recurrente se limita a plantear la «indebida valoración de las pruebas».
Además, tampoco enuncia los errores de hecho cometidos por el ad quem, ni indica su relación con cada una de las pruebas que señala como mal apreciadas. En tal dirección, la censuraRadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un err or de hecho manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la providencia cuestionada (CSJ AL1920-2024).
5. En el cargo segundo se plantea la infracción legal sustantiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, bajo la modalidad de aplicación indebida, sin indicar la vía seleccionada.
Como se explicó de forma precedente, la censura debe escoger la vía directa si el ataque es jurídico y la vía indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas con ocasión de la falta de valoración o indebida apreciación de las pruebas.
Si se entendiera que la acusación es jurídica, se incurre en la impropiedad de mezclar aspectos ajenos a la vía escogida, dado que argumenta que con las pruebas aportadas se acredita una convivencia de 5,9 años (2 de marzo de 2016 – 9 de noviembre de 2021),
la impropiedad de mezclar aspectos ajenos a la vía escogida, dado que argumenta que con las pruebas aportadas se acredita una convivencia de 5,9 años (2 de marzo de 2016 – 9 de noviembre de 2021), así como la dependencia económica de la actora respecto del causante, y a la par, pide que se revise la providencia de segunda instancia conforme a la jurisprudencia que establece las circunstancias que justifican la ausencia de cohabitación física de la pareja.
En este punto, la Corte reitera que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el senderoRadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL14102024).
6. En todo caso, en el segundo cargo n o se advierte un esfuerzo argumentativo por parte de la recurrente, mediante el cual explique en qué consistió el error jurídico cometido por el juez de alzada respecto del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 , bajo la modalidad de aplicación indebida que escogió, pues se limita a señalar en el ámbito jurídico que se revise la providencia
juez de alzada respecto del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 , bajo la modalidad de aplicación indebida que escogió, pues se limita a señalar en el ámbito jurídico que se revise la providencia según la jurisprudencia que establece que la convivencia no implica que la pareja deba habitar en el mismo lugar, pero que en el caso se superaron los cinco años de convivencia efectiva, sin puntualizar por qué tal criterio fue d esconocido por el Colegiado ni menos aún su incidencia en el caso.
Recuérdese que ante la ausencia de un planteamiento «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», no le es posible a la Sala verificar mediante un estudio de fondo, si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley
(CSJ AL2803-2023, AL3066-2023 y AL793-2024).
7. Ahora, si se entendiera que la segunda acusación es fáctica, además de mezclar aspectos de las dos vías como se explicó, no se cumplen con las condiciones mínimas de un cargo por la vía indirecta.Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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Nótese que no se enuncian los errores de hecho cometidos por el ad quem, ni se señalan de forma puntual los elementos probatorios que fueron mal apreciados o dejados de apreciar, en tanto en la acusación se alude genéricamente a las pruebas aportadas; tampoco se explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho manifiesto, no se identifican los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa
tanto en la acusación se alude genéricamente a las pruebas aportadas; tampoco se explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho manifiesto, no se identifican los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia en el fallo de segunda instancia.
8. Por lo explicado, el escrito que presenta la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, lo cual no está permitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MARGARITA ARBELÁEZ presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 76001-31-05-007-2022-00568-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue llamada como litisconsorte necesaria MARÍA HERLINDA
MUÑOZ CÁRDENAS.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fue llamada como litisconsorte necesaria MARÍA HERLINDA
MUÑOZ CÁRDENAS.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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