CSJ - AL6319-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6319-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6319-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00229-01 Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de reposición que GILDARDO VARÓN VALENCIA, BERNARDO ACUÑA DÍAZ, JESÚS MARÍA VALENCIA AGUIRRE y JORGE ANTONIO QUIÑÓNEZ CORTÉS formularon contra la providencia CSJ AL 5179-2024 de 1 1 de septiembre de 2024, proferida en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra EMPRESAS MUNICIPALES

DE CALI (EMCALI E. S. P.) y EDISON ECHEVERRY OSPINA.

I. ANTECEDENTES

A través de auto de 31 de julio de 2024 , esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes Gildardo Varón Valencia, Bernardo Acuña Díaz, Jesús María Valencia Aguirre y Jorge Antonio Quiñonez Cortés y, a su vez, dispuso el traslado para sustentarlo en el término legal,Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00229-01

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el cual inició el 8.° de agosto de 2024 y finalizó el 5 de septiembre del mismo año.

El 9 de septiembre de 2024, la Secretaría de esta Sala informó que « dentro del término del traslado no se recibió

el cual inició el 8.° de agosto de 2024 y finalizó el 5 de septiembre del mismo año.

El 9 de septiembre de 2024, la Secretaría de esta Sala informó que « dentro del término del traslado no se recibió demanda de casación». Asimismo, señaló que la abogada Shirley Sinisterra Montaño remitió constancia del envío a su poderdante de la comunicación en la que manifiesta su renuncia al poder conferido.

No obstante, el 10 de septiembre de 2024 el apoderado de los recurrentes a través de memorial solicitó que «se sirvan corregir en la página web de la rama judicial, la anotación del día 09 de septiembre de 2024, en la cual, se manifestó que: “NO SE RECIBIÓ DEMANDA DE CASACION ...”, pues, el día 05 de septiembre de 2024, a las 4:59 PM envié la respectiva demanda de casación».

En la misma fecha, la Secretaría de esta Sala informó que registró la demanda de casación presentada por los recurrentes el 10 de septiembre de 2024 y no el 5 del mismo mes y año, toda vez que «en el asunto del correo (…) se inform[ó] el radicado de un proceso que no correspond[ía] », no obstante, aclaró que la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2024 a las 4:59 p. m.

El 11 de septiembre de 2024, mediante auto CSJ AL51792024, esta Sala declaró desierto el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de

m.

El 11 de septiembre de 2024, mediante auto CSJ AL51792024, esta Sala declaró desierto el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00229-01

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El 16 de septiembre de 2024 , el apoderado de l os recurrentes presentó recurso de reposición y refirió que «La Demanda de Casación fue enviada por el suscrito al Correo Institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el día 05 de Septiembre de 2024, a las 4:59 PM, tal como se observa en las constancias de envío y recibido adjuntas a este escrito, motivo por el cual, fue presentada dentro del término de traslado Legal y conforme a lo previsto en las Normas de Procedimiento Laboral».

En el término previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la opositora Empresas Municipales de Cali (EMCALI E. S. P.) indicó que se debe revisar «si el mismo fue interpuesto en horario judicial y dentro del término procesal para el efecto», toda vez que revisado el correo electrónico remitido por el apoderado de los recurrentes en el que aduce «haber anexado la demanda de casación, no es claro si en efecto se adjuntó el documento de la referencia o si por el contrario, se remitió correo sin anexos».

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal

documento de la referencia o si por el contrario, se remitió correo sin anexos».

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, al respecto, se aprecia que en este caso la providencia cuestionada se notificó en estado n.° 1 34 de 1 2 de septiembre de 202 4 y el recurso de reposición se interpuso el 16 de septiembre de 2024, es decir, en el término legal.Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00229-01

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Ahora, en el caso que se estudia, se hace necesario precisar que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es perentorio e improrrogable, al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla.

Al respecto , verificadas las actuaciones procesales del expediente de la referencia, la parte recurrente ciertamente allegó la demanda de casación el 5 de septiembre de 2024 a las 4:59 p. m., a la dirección electrónica habilitada para tales efectos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, tal como se aprecia a continuación:

m., a la dirección electrónica habilitada para tales efectos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, tal como se aprecia a continuación:

Y así mismo lo certificó la Secretar ía de esta sala mediante informe secretarial de 10 de septiembre de 2024 (archivo digital 5001 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV).Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00229-01

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En ese sentido, los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso de casación son fundados, pues la demanda sí se presentó dentro del término legal.

Ahora, respecto a la inconformidad de la opositora en cuanto a que «no es claro si en efecto se adjuntó el documento (…) o si, por el contrario, se remitió sin anexos» , la Sala advierte que en el correo de 5 de septiembre de 2024, enviado por el apoderado judicial de los recurrentes a la dirección secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co de esta corporación, obra un archivo adjunto identificado como «DEMANDA DE CASACIÓN - GILDARDO VARÓN VALENCIA Y OTROS.pdf», por lo cual se desvirtúa la objeción formulada y se tiene por cumplido el requisito de presentación del escrito de demanda.

En consecuencia, se repone el auto CSJ AL5179-2024 de 11 de septiembre de 2024 proferido por esta Sala, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación. En su lugar, se calificará la demanda de casación presentada por los recurrentes,

de septiembre de 2024 proferido por esta Sala, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación. En su lugar, se calificará la demanda de casación presentada por los recurrentes, toda vez que satisface las exigencias formales externas de ley, por tanto, se ordenará correr traslado a los opositores conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Proce sal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00229-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto CSJ AL5179-2024 de 11 de septiembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada por los recurrentes en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.

Comoquiera que el artículo 2 .° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de form a simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Empresas Municipales de Cali – EMCALI E. S. P. y Edison Echeverry Ospina, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de

mismo tiempo a cada uno de los opositores, Empresas Municipales de Cali – EMCALI E. S. P. y Edison Echeverry Ospina, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 73FCEF31132603B3718664051FD51C196DD0782DA3417617B8D6B70D2330CA0B Documento generado en 2025-09-25

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