CSJ - AL6321-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6321-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6321-2025 Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que MIRYAM JESÚS SINISTERRA PANAMEÑO y VENTURA SANDALIO PAREDES presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Daniel Sandalio Sinisterra, a partir del 2 de mayo de 2016 , junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, laRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 2 indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, señalaron que su hijo Daniel Sandalio Sinisterra se encontraba afiliado a Porvenir
S. A. desde julio de 2012, era soltero, no tenía hijos y falleció el 2 de mayo de 2016.
Refirieron que el afiliado fallecido vivía con ellos en el
S. A. desde julio de 2012, era soltero, no tenía hijos y falleció el 2 de mayo de 2016.
Refirieron que el afiliado fallecido vivía con ellos en el barrio San Buenaventura de la misma ciudad y les ayudaba a solventar gastos propios y personales, incluidos los de transporte para citas médicas y alimentos.
Asimismo, afirmaron que a pesar de que ambos laboran, con la muerte de su hijo pe rdieron el complemento del mínimo vital que aquel les suministraba en alimentación, vestido, recreación y otros gastos del hogar.
Afirmaron que reclamaron a Porvenir S. A. la prestación pensional, la cual les fue negada a través de comunicación de 25 de octubre de 2016 , bajo el argumento de que no cumplen los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003, pues no acreditan la dependencia económica.
Por último, indicaron que pese a no existir una investigación de fondo que determinara el alcance de la dependencia económica respecto de su hijo, la demandada les aprobó la devolución de saldos (f.° 8 a 18 cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión del 12 de diciembre de 20 22, la Juez a Primera Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió (00:25:25 a 00:28:22 grabación audiencia de juzgamiento):
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción prescripción propuesta por (…) Porvenir S. A. (...).
00:28:22 grabación audiencia de juzgamiento):
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción prescripción propuesta por (…) Porvenir S. A. (...).
SEGUNDO: Declarar que (…) Myrian Jesús Sinisterra Panameño y Ventura Sandalio Paredes , causó (sic) el derecho a la pensión de sobrevivientes por su hijo fallecido Daniel Sandalio Sinisterra, a partir del 1º de mayo de 2016.
TERCERO: Ordenar a (…) Porvenir S. A. a reconocer y pagar a (…) Myrian Jesús Sinisterra Panameño y Ventura Sandalio Paredes, la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido Daniel Sandalio Sinisterra, a razón de un (1) smlmv, a partir del 1º de mayo de 2016 y en proporción de 13 mesadas anuales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 L ey 100 de
1993.
El retroactivo causado a cargo del fondo de pensiones entre el 13 de noviembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2022, asciende a la suma de $36.547.262, 60 y como intereses moratorios la suma de $17.200.016, 82, para un total de $53.747.279,42 que deberá cancelarse en un 50% por cada uno de los demandantes. Los intereses moratorios se calculan sobre cada una de las mesadas del retroactivo y a la tasa vigente al momento del pago de estas.
QUINTO: Autorizar a (...) Porvenir S. A, que del retroactivo pensional (…) haga las deducciones que se han originado desde el 1º de mayo de 2016, correspondientes al sistema general de
la tasa vigente al momento del pago de estas.
QUINTO: Autorizar a (...) Porvenir S. A, que del retroactivo pensional (…) haga las deducciones que se han originado desde el 1º de mayo de 2016, correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, conforme a los porcentajes que aquí se determinaron por cada uno de los reclamantes.
SEXTO: Autorizar a (…) Porvenir S. A, que del retroactivo pensional que les corresponde a (…) Myrian Jesús Sinisterra Panameño y Ventura Sandalio Paredes, recobr ar lo correspondiente a la devolución de saldos, misma que deberá indexarse al momento del pago.
SÉPTIMO: Ordenar a (…) Porvenir S. A, que al momento en que en caso de que fallezca (…) Myrian Jesús Sinisterra Panameño o el señor Ventura Sandalio Parede s, acrezca la mesada de la persona que sobreviva.Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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OCTAVO: Costas (…) a favor de (…) Myrian Jesús Sinisterra Panameño y Ventura Sandalio Paredes y a cargo de (…) Porvenir
S.A. (…).
Por apelación de la demandada, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de fallo proferido el 12 de junio de 2024 , revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra y condenó en costas en ambas instancias a los demandantes (f.º 49 a 57, cuaderno de segunda instancia).
primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra y condenó en costas en ambas instancias a los demandantes (f.º 49 a 57, cuaderno de segunda instancia).
Para arribar a dicha decisión , e l ad quem tuvo como hechos indiscutidos en el proceso la condición de padres de los accionantes respecto de Daniel Sandalio Sinisterra , la fecha del fallecimiento de este último, la afiliación a Porvenir
S. A. hasta su deceso y que aquel no tuvo hijos, ni cónyuge o compañera permanente.
Así, el Tribunal estableció como problema jurídico el determinar si los demandantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo y, en caso positivo , si procedía la condena por intereses moratorios.
En esa dirección , el Tribunal explicó que aunque el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inicialmente exigía la dependencia total y absoluta de los padres respecto del causante para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta deRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cónyuge, compañera permanente o hijos, la sentencia CC-C111-2006 declaró inexequible dicha expresión.
Manifestó que la Sentencia CC - C-006 de 2016 (sic)1 declaró exequible «lo referente a la dependencia », entendida como «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de
Manifestó que la Sentencia CC - C-006 de 2016 (sic)1 declaró exequible «lo referente a la dependencia », entendida como «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto -proporcionarse o mantener su subsistencia», donde «la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Expuso que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica respecto del requisito de dependencia económica de los padres , indicando sus elementos estructurales y explicando que el mismo debe ser analizado en cada caso, a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o si requieren del apoyo, así sea parcial, del hijo para una vida en condiciones dignas . En sustento, citó apartes de las sentencias. CSJ SL1982-2020 y SL736-2022.
Asimismo, refirió que esta Corporación ha establecido que aun cuando los padres perciban ingresos propios, ello no
1 A pesar de que el Tribunal hizo referencia expresa a la sentencia C006 de 2016, la cita transcrita corresponde a la sentencia CCC0662016.Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 6 excluye su derecho a la sustitución pensional, en tanto la única exigencia es que los ingresos no sean suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas, dignas
SCLAJPT-06 V.00 6 excluye su derecho a la sustitución pensional, en tanto la única exigencia es que los ingresos no sean suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL386-2023.
Señaló que en los casos en que el hijo convive con sus padres al momento del fallecimiento , esta Sala ha considerado que no es necesario acreditar la división de gastos de cada uno de los integrantes de la familia , pues se entiende que los rubros comunes hacen parte de la congrua subsistencia y atienden a la vida digna. En apoyo , citó apartes de la sentencia CSJ SL1085-2019.
Puntualizó que esta Corporación también ha señalado que el hecho de habitar una vivienda propia no implica consecuencias adversa s para la acreditación de la dependencia económica , pues aquello no implica que los gastos de sostenimiento del hogar estén cubiertos sin la necesidad de ayuda de un tercero , ni descarta que exista subordinación económica.
Una vez c laro lo anterior, el ad quem procedió con el estudio de la prueba documental y testimonial practicada en el proceso, así como de los interrogatorios de parte rendidos por los accionantes y concluyó que estos no acreditaron la condición de beneficiarios por cuanto no dependían económicamente de su hijo para la fecha de su fallecimiento.
En fundamento de su afirmación, el Colegiado refirió que el precedente judicial determina que, aunque laRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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En fundamento de su afirmación, el Colegiado refirió que el precedente judicial determina que, aunque laRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 7 dependencia económica no exige ser total o absoluta, debe ser significativa al punto que , ante la ausencia de lo suministrado por el hijo fallecido, disminuya la calidad de vida de sus padres.
Señaló que, aunque Miryam Jesús Sinisterra Panameño expresó que su hijo aportaba entre $200.000 y $250.000 quincenales para alimentación, servicios públicos y Telecable, aquello fue contrario a lo manifestado por el testigo Jaime Rosero Hernández, quien adujo que el causante aportaba entre $300.000 y $400.000 , de igual forma quincenales para alimentación y servicios. En esa misma dirección, el ad quem indicó que Ventura Sandalio Paredes manifestó que los aportes de su hijo cubrían los gastos de servicios públicos, los cuales eran compartidos con el salario mínimo devengado por él y por Miryam Sinisterra Panameño como trabajadores dependientes.
Explicó que aunque la demandante Miryam Jesús Sinisterra Panameño afirmó en su interrogatorio que su hijo fallecido le entregaba dinero para atender citas médicas particulares, no aportó prueba de tal hecho.
Indicó además que aunque no era necesaria la discriminación de los gastos del hogar para establecer si el aporte del afiliado fallecido era significativo, sí debía existir claridad acerca del valor de aquellos y lo entregado por el afiliado a sus padres para identificar la magnitud de la
discriminación de los gastos del hogar para establecer si el aporte del afiliado fallecido era significativo, sí debía existir claridad acerca del valor de aquellos y lo entregado por el afiliado a sus padres para identificar la magnitud de la afectación generada por la ausencia de dicho aporte, lo queRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cual no se acreditó en este caso con la prueba documental ni las declaraciones rendidas.
Explicó que aunque al proceso se aportó declaración extrajuicio rendida por Jaime Rosero Hernández, aquel fue un testigo de oídas, pues nunca presenció la entrega de dineros que, afirmó, efectuaba Daniel Sandalio Sinisterra a sus padres.
Por último, el Tribunal concluyó que: (i) más que un aporte significativo y periódico suministrado a los padres para garantizar sus gastos principales, lo que entregaba el causante era lo que se podía esperar de un hijo que convive con aquellos y disfruta de la misma vivienda, alimentación y servicios públicos y privados , y (ii) no era posible que el afiliado fallecido devengando un poco más de un salario mínimo y descontando gastos personales , pudiera hacer entrega a sus padres de una suma considerable que fuera más allá de lo que le correspondía por compartir habitación en el inmueble familiar.
Los accionantes interpusieron recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 31 de octubre de 2024 (f.° 73 a 75); el 19 de febrero de 2025 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la
Tribunal lo concedió por medio de providencia de 31 de octubre de 2024 (f.° 73 a 75); el 19 de febrero de 2025 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 2).
Dicho lapso inició el 21 de febrero de 202 5 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (ESAV archivo 5).Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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En dicho documento, los recurrentes narraron los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitaron a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, confirm e la de primer grado que les concedió la pensión de sobrevivientes.
Para el efecto, acuden a la causal primera de casación y propone n un cargo en el que acusa n la sentencia de segunda instanci a de violar , por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 11 y 74 a 81 de la Ley 712 de 2001, entre otras disposiciones.
Señalan que la transgresión denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
Trabajo, 2, 11 y 74 a 81 de la Ley 712 de 2001, entre otras disposiciones.
Señalan que la transgresión denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
-Dar por demostrado sin estarlo que los señores Myriam Jesús Sinisterra Panameño, y Ventura Sandalio Paredes, no dependían económicamente de su hijo fallecido (…).
-Establecer sin estarlo c uáles eran los gastos mensuales de la manutención que le proveía el fallecido DANIEL SANDALIO PAREDES a los recurrentes (…)
-Establecer sin estarlo que los señores Recurrentes Myriam Jesús Sinisterra Panameño y Ventura Sandalio Paredes, solo recibían como apoyo económico del fallecido DANIEL SANDALIO SINISTERRA, lo que se podía esperar de un hijo que convive con sus padres.Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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Afirman que, en contravía de lo concluido por el Tribunal, la dependencia económica se acreditó en el proceso con: (i) los testimonios de Jaime Rosero Hernández y Gloria Inés Perlaza Riascos; (ii) el interrogatorio de parte absuelto por ellos, y (iii) las declaraciones extrajuicio rendidas en la Notaria Primera del Círculo de Buenaventura por Sixto Aquiño Saa, Sonia Palermo Grueso y por los dos testigos ya mencionados.
Manifiestan que el Tribunal transgredió la ley sustancial de manera indirecta, «ya que en el proceso nunca se debatió los gastos económicos que realizó el señor fallecido,
mencionados.
Manifiestan que el Tribunal transgredió la ley sustancial de manera indirecta, «ya que en el proceso nunca se debatió los gastos económicos que realizó el señor fallecido, con respecto a los recurrentes, y lo único que quedó probado dentro del plenario fue que los señores recurrentes dependían en un todo y por todo del fallecido (…)».
Aducen que es tan clara la dependencia económica de ellos respecto de su hijo fallecido que el a quo les reconoció el derecho pensional en primera instancia.
Indican que el artículo 47 de la Ley 100 de 199 3modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 - no establece cuál es la cantidad de dinero que debe proporcionar una persona para causar la pensión de sobrevivientes, pues basta la dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
Refieren que el Tribunal «armoniza inadecuadamente el concepto de dependencia económica con el de derecho de alimentos». Al respecto, explican que el a rtículo 411 del Código Civil señala a quiénes se les deben alimentos por leyRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 11 y qui én debe asumirlos , y aclaran que a los padres debe suministrarse los congruos, esto es, los que les permiten subsistir modestamente conforme a su posición social conforme a los artículos 413 y 414 ibidem.
Manifiestan que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la dependencia económica exigida para causar la pensión de sobrevivientes de los padres no es absoluta, pues aquellos pueden percibir ingresos propios o de terceros,
Manifiestan que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la dependencia económica exigida para causar la pensión de sobrevivientes de los padres no es absoluta, pues aquellos pueden percibir ingresos propios o de terceros, siempre que los mismos no impliquen autosuficiencia o siempre que con el deceso del afiliado se afecte su calidad de vida por la ausencia de sus aportes. En sustento refieren las sentencias CSJ SL400-2013 y CSJ SL816-2013.
Por último, exp lican que el Tribunal no fue preciso al concluir que más que un a porte significativo o periódico, lo que el causante entregaba era lo que podía esperarse de quien convive con sus padres y disfruta de la vivienda, alimentación y servicios públicos del hogar común o que aquello no era posible para quien devenga un poco más de un salario mínimo , pues a su juicio, tal interpretación implicaría que «ningún hijo que viva en la casa de sus padres, les puede dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes».
II. CONSIDERACIONES
Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CódigoRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el
jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.
En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación:
1. Es evidente que los recurrentes mezclan aspectos jurídicos y fácticos que hacen incompatible un análisis de fondo de la acusación.
En efecto, nótese que si bien la acusación expresa su intención de orientar su ataque por la senda indirecta, cuestionando la valoración probatoria de los interrogatorios de parte, los testimonios y las declaraciones extrajuicio, refiere igualmente cuestionamiento s jurídicos como la armonización inadecuada de la dependencia económica con la obligación alimentaria o el alcance del precedente de esta Sala en la materia.Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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Al respecto , es oportuno reiterar que la Corte ha precisado que la vía directa e indirecta son incompatibles, pues persiguen finalidades distintas: la primera, se dirige a
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Al respecto , es oportuno reiterar que la Corte ha precisado que la vía directa e indirecta son incompatibles, pues persiguen finalidades distintas: la primera, se dirige a demostrar errores jurídicos atribuidos al juez de alzada y parte de la conformidad con la valor ación probatoria, mientras que la segunda precisamente ataca las razones fácticas de la decisión recurrida y por ello su acusación parte de la demostración de uno o varios errores de hecho, derivados de la apreciación u omisión de pruebas calificadas. De ahí que ambas sendas tengan sus requisitos propios y su uso deba hacerse por separado.
2. Ahora, aun entendiendo que la vía escogida es únicamente la indirecta, la Corte tampoco podría abordarlo.
En efecto, conforme al numeral 1.º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, solo es admisible alegar en casación la comisión de errores de hecho que tengan su fuente en la falta de valoración o valoración equivocada de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y solo si se configura un error de hecho en estos, es posible analizar los que no son aptos, lo que no ocurre en este caso.
Adviértase que en este asunto la censura centra su ataque en la valoración probatori a de los interrogatorios de parte que rindieron, los testimonios de Jaime Rosero Hernández y Gloria Inés Perlaza Riascos y cuatro declaraciones extrajuicio allegadas al proceso.Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
parte que rindieron, los testimonios de Jaime Rosero Hernández y Gloria Inés Perlaza Riascos y cuatro declaraciones extrajuicio allegadas al proceso.Radicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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Ahora, respecto de los interrogatorios de parte esta Sala ha explicado que no son prueba calificada en casación, a menos que de esta se extraiga confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso ( CSJ SL31712023), esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace, lo que no ocurre en este caso , pues cuestiona que no se tuvo en cuenta lo favorable de su declaración, pese a que, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ag. 2012, rad. 39292, SL5109 -2020 y SL18222024).
De igual modo, los testimonios de Jaime Rosero Hernández y Gloria Inés Perlaza Riascos, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada en casación, de modo que no es admisible su estudio , a menos que previamente se acredite un error de hecho con una prueba calificada, lo que no aconteció y, en esa medida, no es procedente su análisis.
En el mismo sentido, como las declaraciones extrajuicio se asimilan al testimonio (CSJ AL1159 -2024, SL3171 -2023, AL 2109-2023 y AL 1701-2020), no es posible abordar su estudio, porque se itera, no son medios de convicción susceptibles de
se asimilan al testimonio (CSJ AL1159 -2024, SL3171 -2023, AL 2109-2023 y AL 1701-2020), no es posible abordar su estudio, porque se itera, no son medios de convicción susceptibles de ser atacados en casación laboral.
3. Por lo demás, los recurrentes están planteando un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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Seguridad Social, dado que exponen libremente razones que sugieren la pretensión de que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes, lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la que se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MIRYAM JESÚS SINISTERRA PANAMEÑO y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MIRYAM JESÚS SINISTERRA PANAMEÑO y VENTURA SANDALIO PAREDES interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de junio de 2024, en el proceso ordinario que los recurrentes promueven contra laRadicación n.° 76109-31-05-001-2019-00187-01
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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