CSJ - AL6324-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6324-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6324-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00096-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de febrero de 202 5, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO promueve contra la recurrente,
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, realizado a través de Protección S. A.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00096-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. -última administradora a la que está afiliad aa trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 30 de agosto de 1996 se afilió «por primera vez» al RAIS a través de Protección
S. A. y luego en el año 2006 se trasladó a Porvenir S. A. ; no obstante, mencionó que ninguna de las administradoras del RAIS le informó adecuadamente acerca de las implicaciones de dicha afiliación, pues no realizaron una «evaluación de la situación pensional».
El asunto correspondió a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 16 de agosto de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO […] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por […] PROTECCIÓN S.A. y su paso posterior a […] PORVENIR S.A. conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A. a trasladar con destino a […] COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU107 de 2024.
ORDENAR a […] COLPENSIONES proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy
efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU107 de 2024.
ORDENAR a […] COLPENSIONES proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES que dentro de los cuatro meses siguientes acreditársele la novedad de retiro del sistema al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO bajo los siguientes parámetros:Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00096-01
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1. Norma: el artículo 9° de la Ley 797 /2003 que modifico (sic) el artículo 33 de la Ley 100/1993.
2. Causación y disfrute: Una vez se acredite la novedad de retiro efectiva del sistema bajo la novedad R.
3. El monto de la mesada pensional será la que arroje una vez se efectúe la operación matemática del artículo 34 de la Ley
100/1993.
4. IBL: articulo 21 la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones presentadas por la parte actora […]
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas […]
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A. […]
Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta
propuestas […]
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A. […]
Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de sentencia de 28 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (sic) […] en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado, para, en su lugar, ORDENAR a la AFP PORVENIR que traslade los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. A la par, las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR que trasladen las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este últ imo concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
Igualmente, las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia, por lo señalado en
justifiquen
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva […].Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00096-01
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En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso de casación y el juez de segunda instancia negó su concesión por medio de auto de 24 de febrero de 2025, al considerar que en este asunto la AFP demandada no sufrió afectación económica alguna, en relación a la devolución de las cotizaciones, rendimientos y el valor causado por bono pensional, pues estos recursos pertenecen al afiliado y no a la AFP.
Respecto a los gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, indicó que si bien podría entenderse que estos representaban una carga económica para esa administradora, lo cierto es que no se allegó prueba o cálculo que demostrara que tales conceptos superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y , en subsidio, queja. Adujo que en este asunto el cálculo del interés económico debía incluir la «diferencia pensional que eventualmente pudiera tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Asimismo, solicitó que se aplicara la sentencia CC-SU-107-2024.
Por medio de auto de 31 de marzo de 2025, el Colegiado mantuvo su decisión inicial , pues estimó que los argumentos
regímenes pensionales». Asimismo, solicitó que se aplicara la sentencia CC-SU-107-2024.
Por medio de auto de 31 de marzo de 2025, el Colegiado mantuvo su decisión inicial , pues estimó que los argumentos expuestos no conducían a modificar la decisión inicialmente adoptada. Por tal razón, no repuso la decisión inicial y, en su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00096-01
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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la
delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación respecto a lasRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00096-01
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condenas impuestas en primera instancia r elacionadas al traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos a Colpensiones, toda vez que no interpuso recurso de apelación, lo que evidencia su conformidad con lo resuelto por el a quo.
No obstante, la decisión de primer grado fue revocada parcialmente por el Tribunal, el cual, en su lugar, impuso nuevas condenas a la administradora, consistentes en el traslado de los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de ad ministración, seguros previsionales y primas de seguros Fogafín, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al respecto, conviene precisar que en lo que concierne a la orden de trasladar los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales a su cargo y las
Al respecto, conviene precisar que en lo que concierne a la orden de trasladar los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales a su cargo y las primas de reasegurados de Fogafin, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionad a con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufridoRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00096-01
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alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
No obstante, en este caso la recurrente no acreditó el valor de las condenas impuestas, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, AL3226-2024, entre otros).
Tampoco es procedente sustentar en este caso el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno de los regímenes, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pen siones. Así lo expuso esta Corporación en las
económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno de los regímenes, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pen siones. Así lo expuso esta Corporación en las providencias CSJ AL7851-2024 y AL1533-2020.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, ello, pues con tal razonamiento pretende discutir la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00096-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que MYRIAM LUCÍA
PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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