CSJ - AL6325-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6325-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6325-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2024-00194-01 Acta 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. promueve contra la

UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Protección S. A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $185.678.886, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante , junto con la suma de $133.599.300 correspondiente a los interesesRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00194-01

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moratorios (f.° 2 a 8 del cuaderno conflicto de competencia).

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 11 de marzo de 2024 declaró la falta de competencia , al considerar que conforme al

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 11 de marzo de 2024 declaró la falta de competencia , al considerar que conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma recae en los jueces laborales del domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, esto es, la ciudad de Medellín (f.° 84 a 87 del cuaderno de conflicto de competencia).

La actuación se repartió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín , quien mediante auto de 25 de octubre de 202 4 propuso conflicto de competencia.

Para tal efecto, indicó que , ante la existencia de pluralidad de jueces competentes, corresponde a la entidad de seguridad social elegir el lugar para radicar la demanda. Así mismo, que en el caso concreto dicha elección recayó sobre los jueces de Bogotá, toda vez que, aunque el domicilio de la entidad ejecutante es Medellín, el título fue expedido en Bogotá y fue allí donde Protección S. A. eligió presentar la demanda (f.° 98 a 101 del cuaderno conflicto de competencia).

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que l o dirima (f.° 102 del cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.ºRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00194-01

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artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.ºRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00194-01

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de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia.

Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo s 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, AL329-2023 y AL351-2023).

Lo anterior , porque si bien el citado artículo solo hace

artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, AL329-2023 y AL351-2023).

Lo anterior , porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISSy no expresamente las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedeceRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00194-01

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a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comentoartículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Socialestablece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Medellín, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad P rotección S. A. ( f.° 11 a 13 del cuaderno conflicto de competencia), y (ii) el lugar de expedición del título ejecutivo es Bogotá (f.° 14 del cuaderno conflicto de competencia).

Ahora, en la demanda se advierte que la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de BOGOTA (sic) D.C.», que no corresponde con ninguno de los factores de competencia mencionados.Radicación n.° 05001-31-05-020-2024-00194-01

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No obstante, al presentar la demanda ante el Juez de Bogotá, la Sala entenderá que la elección material de la demandante fue tramitar el proceso en esa capital, y comoquiera que en esta se expidió el título ejecutivo , factor de competencia que sí es pertinente según se explicó, el expediente se enviará al juez de esta ciudad, para que asuma su trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia , en el

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia , en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ . En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a l Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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