CSJ - AL6326-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6326-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01008-00 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPinterpuso contra las sentencias de 27 de enero de 2017, 18 de abril del mismo año y 19 de agosto de 2020, que el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirieron , respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ promovió contra la accionante.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso revisión con el fin de «invalidar» las sentencias referidas, en las que se ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01008-00 SCLAJPT-04 V.00 2 el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de octubre de 2011, correspondiente al mayor valor existente entre aquella prestación y la pensión de vejez a cargo de

conforme al artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de octubre de 2011, correspondiente al mayor valor existente entre aquella prestación y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en virtud de la figura de la compartibilidad.

En subsidio, pretende que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la UGPP no debe reconocer a favor de José Ignacio Avilés Suárez la pensión restringida de jubilación y, en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas.

En respaldo de sus pretensiones, relata que José Ignacio Avilés Suárez instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP con el fin de que se recon ociera y pagara la «pensión legal proporcional » de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 18 de diciembre de 2009, con el último salario promedio mensual devengado y la actualización de su ingreso base de liquidación -IBL-, las mesadas adicionales, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 27 de enero de 2017 , el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de pensión restringida de jubilación desde el 9 de abril de 2012 , declaró la compartibilidad pensional y ordenó el pago de las mesadas con sus incrementos legales. También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01008-00

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Al resolver la apelación formulada por las partes y el

la excepción de prescripción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01008-00

SCLAJPT-04 V.00 3

Al resolver la apelación formulada por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 18 de abril de 2017, resolvió:

Primero: Modificar numeral primero de la sentencia proferida por

el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2017, en el sentido de indicar que, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionar y Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, deberá reconocer y pagar al señor José Ignacio Avilés Suárez, a partir del 9 de octubre de 2011, únicamente el mayor existente entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez que reconoce Colpensiones, en virtud de la compartibilidad de las pensiones, de acuerdo con lo expuesto.

Segundo: Modificar el numeral segundo, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias pensi onales por mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2011, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconocer y pagar al señor José Ignacio Avilés Suárez, por concepto de retroactivo por mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, causado

Social – UGPP-, a reconocer y pagar al señor José Ignacio Avilés Suárez, por concepto de retroactivo por mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, causado entre el 9 de octubre de 2011 al 30 de marzo de 2017, la suma de $23.862.757.15, valor que deberá ser indexado al momento de su pago, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto: Confirmas (sic) en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Inconforme con lo anterior, la recurrente interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de providencia CSJ SL 3188-2020 de 19 de agosto de 2020 , la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida.

Así, con fundamento en la causal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01008-00 SCLAJPT-04 V.00 4 invaliden las citadas providencias y que se declare que a José Ignacio Avilés Suarez no le asiste el derecho a la prestación concedida en el proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza », podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza », podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

(...) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Asimismo, esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01008-00

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A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -835-2003, el

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -835-2003, el plazo para interponer la revisión será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así, como en el sub lite la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia el 19 de agosto de 2020 , la cual se notificó por edicto el 9 de septiembre de 2020, quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2020, y la revisión fue presentada el 7 de mayo 2025, no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.

Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 33 de la Ley 712 de 2001 ; por consiguiente, se dispondrá su admisión.

Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Legal Assistance Group S.

A. S. , representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, como apoderada principal de la recurrente UnidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01008-00

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Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Ospina, como apoderada principal de la recurrente UnidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01008-00

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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social -UGPP, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el PDF 481 del archivo digital 0002 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Legal Assistance Group S.

A. S. , representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, como apoderada principal de la recurrente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social -UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el PDF 481 del archivo digital 0002 del cuaderno de la Corte en el

Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

SEGUNDO: ADMITIR la revisión de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a JOSÉ IGNACIO AVILÉS SUÁREZ.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01008-00

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CUARTO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de diez (10) días hábiles, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

término de diez (10) días hábiles, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

QUINTO: COMUNICAR, por Secretaría, a la entidad

interviniente Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el proceso ordinario laboral inicial, de la existencia y trámite de este asunto.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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