CSJ - AL6327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6327-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2020-00395-01 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que ERLY REYES IDROBO promueve en su contra.

I. ANTECEDENTES

La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada «catorce o adicional de junio» de la pensión convencional que le fue reconocida. En consecuencia, solicitó que se condene al retroactivoRadicación n.° 11001-31-05-011-2020-00395-01

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de la diferencia pensional causado desde el 2 de febrero de 2007, debidamente indexado.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero emitió la Resolución 05104 del 27 de febrero de 2007, a través de la cual le otorgó pensión de

debidamente indexado.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero emitió la Resolución 05104 del 27 de febrero de 2007, a través de la cual le otorgó pensión de jubilación convencional desde el 2 de febrero de esa anualidad, liquidada con el 75% del último salario promedio y con catorce mesadas por año; no obstante, mencionó que a partir de 2009 la demandada de manera unilateral suspendió el pago de la mesada catorce.

El asunto le correspondió por reparto a la Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, la cual en sentencia de 24 de octubre de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ERLY REYES IDROBO, le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 de la pensión de jubilación convencional, a partir del 02 de febrero de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP al pago de la mesada catorce de la pensión de jubilación convencional de la señora ERLY REYES IDROBO, a partir del 11 de diciembre de 2016, por encontrarse las demás mesadas pensionales afectadas por el fenómeno prescriptivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL –UGPP, pagar el retroactivo pensional por la mesada catorce causada para los años 2017 a 2023 que asciende a la suma de $ $ 17.293.019, indexando las sumas adeudadas al momento de su pago, conforme lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR […] parcialmente probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de PRESCRIPCIÓN, formuladas por la demandada, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-31-05-011-2020-00395-01

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QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso.

Por apelación de la demandada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de la alzada a la accionada.

El 11 de diciembre de 2023 , la UGPP presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto del 16 de abril de 2024, pues estimó que el agravio ocasionado a la recurrente ascendía a $67.689.514,60.

La demandada presentó recurso de reposición y , en subsidio, queja. Argumentó que el ejercicio del recurso

agravio ocasionado a la recurrente ascendía a $67.689.514,60.

La demandada presentó recurso de reposición y , en subsidio, queja. Argumentó que el ejercicio del recurso extraordinario obedece al interés de proteger el erario, motivo por el cual no solo debe concederse en virtud de la cuantía, sino también para garantizar la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, en la medida en que el reconocimiento de prestaciones derivadas de las convenciones colectivas sin el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales genera un perjuicio económico al Estado.

Por medio de auto de 1.° de octubre de 2024, el Colegiado de instancia no repuso el auto objeto de controversia, pues reiteró que la demandada no tenía interés para recurrir y, adicionalmente, resaltó que no presentó ningún tipo de «objeción sobre la condena impuesta, valores matemáticos o formulas aplicadas». En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió las diligencias a esta Corporación.Radicación n.° 11001-31-05-011-2020-00395-01

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Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga

del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que los fallos de las instanciasRadicación n.° 11001-31-05-011-2020-00395-01

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ocasionaron a la UGPP está conformado por el pago de la s mesadas adicionales de junio o «mesada catorce», a partir del 11 de diciembre de 2016, debidamente indexadas.

Al respecto, el Tribunal determinó que el perjuicio

ocasionaron a la UGPP está conformado por el pago de la s mesadas adicionales de junio o «mesada catorce», a partir del 11 de diciembre de 2016, debidamente indexadas.

Al respecto, el Tribunal determinó que el perjuicio ocasionado ascendía a la suma de $67.689.514,60. Sin embargo, la entidad no controvirtió dicho monto, pese a que debió acreditar de modo objetivo los factores que incrementarían el perjuicio económico e integrarían el valor del interés económico para recurrir o en su defecto rebatir la suma obtenida por el Tribunal (CSJ AL1520-2023), lo que no ocurrió como se anticipó.

Y si bien aduce que para determinar su interés para recurrir debe tenerse en cuenta «la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social », la Corte advierte que tales circunstancias no están previstas en el ordenamiento jurídico para establecer la summa gravaminis que, se insiste, debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

Así, comoquiera que el interés económico de la recurrente asciende a $67.689.514,60 según lo estableció el Tribunal y no lo debatió la recurrente, dicho monto no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para la procedencia del mismo, dado que es inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia emitida , teniendo

Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para la procedencia del mismo, dado que es inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia emitida , teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 202 3 ascendía a $1.160.000.Radicación n.° 11001-31-05-011-2020-00395-01

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En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió ERLY REYES IDROBO en su contra.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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