CSJ - AL6329-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6329-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6329-2025 Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que LUZ MARINA JIM ÉNEZ HERNÁNDEZ presentó contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

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I. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio a Porvenir S. A. y Protección S. A. con el fin de que se declare que incumplieron el deber de información al momento del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy, en consecuencia, que son responsables por «la pérdida de prerrogativas y/o beneficios durante el tiempo (…) pertenecido

de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy, en consecuencia, que son responsables por «la pérdida de prerrogativas y/o beneficios durante el tiempo (…) pertenecido al RAIS y a futuro las que se generen ». Asimismo, convocó a Colpensiones para que se declare que tiene derecho al pago de una pensión de vejez a su cargo.

En consecuencia, solicitó que: (i) se condene a Porvenir

S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los ahorros de la cuenta individual , sus rendimientos, los bonos pensionales, lo recaudado por comisiones , gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de pensión de garantía mínima indexados; (ii) se ordene a Colpensiones a recibir los valores referidos y a pagar una pensión de vejez bajo las reglas del RPMPD, y (iii) se condene a las AFP demandadas al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. y Protección S. A. al pago de la indemnización por perjuicios correspondientes a la diferencia de la mesada pensional que habría obtenido en el RPMPD en comparaciónRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con la reconocida en el RAIS, así como lo que se pruebe extra y ultra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) nació el

SCLAJPT-06 V.00 3 con la reconocida en el RAIS, así como lo que se pruebe extra y ultra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) nació el 14 de julio de 1958 ; (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones ), al cual cotizó «un total promedio de 249 semanas»; (iii) el 31 de octubre de 1995 se trasladó del RPMPD al RAIS a través de la Administradora de Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena (hoy Protección S. A.), «debido a que los asesores comerciales, le informaron sobre los vastos beneficios que podría obtener al vincularse a dicho fondo, incluyendo mesadas pensionales con un mayor valor que el que podría recibir si permanecía en COLPENSIONES», y (iv) el 22 de octubre de 1999 se trasladó de la AFP Protección

S. A. a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. ( hoy Porvenir S. A.), sin que le informaran acerca de la perdida de beneficios del RPMPD al pasar al RAIS, «recreando una falsa expectativa sobre el derecho pensional».

Manifestó que los asesores comerciales de las AFP demandadas no eran profesionales en derecho ni le brindaron información clara, completa y veraz respecto de las implicaciones del traslado en materia pensional.

Refirió que cotizó al sistema de seguridad social 1375 semanas sobre un ingreso base de cotización superior a un salario mínimo, de modo que tenía la expectativa de obtener una mesada pensional superior a ese valor.Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

semanas sobre un ingreso base de cotización superior a un salario mínimo, de modo que tenía la expectativa de obtener una mesada pensional superior a ese valor.Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

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Explicó que mediante oficio de 7 de julio de 2020 , Porvenir S. A. le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, mientras que si se hubiera pensionado en el RPMPD le habrían reconocido una pensión de $2.777.428, para una diferencia de $1.899.625.

En esa dirección, señaló que las AFP demandadas son responsables de los perjuicios causados, correspondientes a la reducción del monto de la mesada pensional «durante toda su expectativa de vida y de sus eventuales beneficiarios », respecto de la que le habría sido reconocida en el RPMPD.

Por último, n arró que, a través de peticiones de 9 de marzo y 24 de noviembre de 2022, y de 16 de marzo de 2023 le solicitó sin éxito a Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección

S. A. que admitieran su traslado de régimen, efectuaran los traslados o la recepción de recursos correspondientes para ese efecto, se le reconociera pensión de vejez y se le pagara la indemnización por perjuicios . (f.º 3 a 31 , cuaderno de primera instancia archivo 1).

Agotado el trámite de primera instancia, por medio de fallo de 30 de julio de 2024, la Juez a Primera Laboral de Duitama decidió (f.º 272 a 274 cuaderno primera instancia archivo 2):

Agotado el trámite de primera instancia, por medio de fallo de 30 de julio de 2024, la Juez a Primera Laboral de Duitama decidió (f.º 272 a 274 cuaderno primera instancia archivo 2):

PRIMERO: declarar que (…) Protección S. A. (…) y Porvenir S. A., (…) no cumplieron con su deber de información al darse el traslado de (…) Luz Marina Jiménez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.

SEGUNDO: negar las demás pretensiones de la demanda (…) relacionada con la ineficacia de traslado, el reconocimiento y elRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

SCLAJPT-06 V.00 5 pago de una pensión de vejez a Cargo (sic) de COLPENSIONES y la subsidiaria frente al pago de la indemnización de perjuicios, tal y como quedó advertido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reparar e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propias del RPMPD, y no probadas la de prescripción, desconocimiento de los propios actos y la demandante alega su propia negligencia en su beneficio, frente al incumplimiento del deber de información, propuestas por AFP Porvenir S.A; declarar probadas las excepciones de improcedencia de la declaratoria de ineficacia por existir una si tuación jurídica consolidada e inexistencia de perjuicio y no probadas la de prescripción y declaración de manera libre y espontánea del demandante (sic) al momento de

excepciones de improcedencia de la declaratoria de ineficacia por existir una si tuación jurídica consolidada e inexistencia de perjuicio y no probadas la de prescripción y declaración de manera libre y espontánea del demandante (sic) al momento de la afiliación (…) propuestas por AFP Protección S.A. y finalmente declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido y no probada la de prescripción, propuestas por Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Sin costas (…).

Por apelación de la demandante y de Protección S. A., mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia (f.º 69 a 85, cuaderno de segunda instancia).

El ad quem estableció como problema s jurídicos a determinar: (i) si existió omisión del deber de información por parte de Protección S. A. y Porvenir S. A. , y (ii) si era procedente la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda.

En esa dirección, el ad quem señaló que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema pensional en el cual coexisten dos regímenes, el RPMPD y el RAIS, el primero administradoRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 6 por Colpensiones y el segundo por las sociedades administradoras de fondos de pensiones.

Explicó que la administración de ahorros pensionales de los afiliados es un servicio público esencial, de modo que

SCLAJPT-06 V.00 6 por Colpensiones y el segundo por las sociedades administradoras de fondos de pensiones.

Explicó que la administración de ahorros pensionales de los afiliados es un servicio público esencial, de modo que las entidades privadas que administran el RAIS están sujetas a restricciones y deberes especiales, y que los afiliados tienen derecho a elegir voluntariamente y de forma informada el régimen al que desean pertenecer, sin restricciones por parte de su empleador. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL7822021.

En relación con el deber de información , precisó que esta Sala ha considerado que el mismo se estableció desde la creación de las AFP y que su nivel de exigencia ha incrementado con la evolución de las normas que regulan la materia. En sustento, citó las sentencias CSJ SL1452-2019 y SL2877-2020.

Así, luego de referir las normas relevantes respecto del deber de información , puntualizó que Porvenir S. A. y Protección S. A. tenían la obligación de garantizar la afiliación libre y voluntaria de la accionante «mediante la entrega de información suficiente y transparente que permitiera (...) elegir entre las distintas opciones (…) aquella que mejor se ajustara a sus intereses (…) exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado».Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

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Explicó que esta Corporación ha estimado insuficiente el valor probatorio del formulario de afiliación de la AFP para acreditar el cumplimiento del deber de información . En

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Explicó que esta Corporación ha estimado insuficiente el valor probatorio del formulario de afiliación de la AFP para acreditar el cumplimiento del deber de información . En apoyo, refirió las sentencias CSJ SL1452 -2019, SL 44262019, SL1217-2021 y SL5686-2021.

Asimismo, refirió que en sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional: (i) compartió los argumentos de esta Sala en relación con la insuficiencia probatoria del formulario de vinculación al RAIS para la demostración del cumplimiento del deber de información , y (ii) moduló el precedente de esta Corporación respecto de la inversión de la carga probatoria en cuanto señaló que no pueden imponerse aquellas imposibles para alguna de las partes ni «despojar al juez de papel de director del proceso o su autonomía judicial para decretar y practicas (…) pruebas».

En ese contexto, expuso que (i) conforme a la jurisprudencia de la Sala, la consecuencia de la violación del deber de información por parte de las AFP era la ineficacia del traslado, (ii) en el caso bajo estudio aquellas no aportaron prueba que acreditaran el cumplimiento de dicho deber, y (iii) no era suficiente el conocimiento de la destinación de los aportes del afiliado en caso de fallecimiento para acreditar el deber ya referido.

En cuanto a la indemnización por perjuicios, el ad quem manifestó que esta Sala ha considerado que quien se sienta afectado puede solicitarla y, para que le sea reconocida, debeRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

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manifestó que esta Sala ha considerado que quien se sienta afectado puede solicitarla y, para que le sea reconocida, debeRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 8 demostrar el hecho, la culpa, el daño, el nexo causal y que no haya operado la prescripción.

En relación con el requisito del daño , explicó que no puede presumirse del hecho de que existan diferencias entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que habría sido reconocida en el RPMPD , en tanto deben tenerse en cuenta para entender las afectaciones reales: (i) los beneficios obtenidos en el régimen correspondiente; (ii) la existencia de variables personales y de mercado que impactan en el valor de la pensión como la edad en que se inicia a cotizar al sistema, la estabilidad en el empleo por parte del afiliado, el salario, la existencia de una pareja o hijos y su edad , entre otros. En sustento , citó las sentencias CSJ SL373 -2021, SL2176-2022, SL2927-2023, SL2967-2023, SL322-2024, SL532-2024 y SL283 -2024, así como una sentencia del mismo Tribunal.

Bajo ese panorama , concluyó que para establecer el daño y los eventuales perjuicios ante un menor valor pensional de un régimen frente al otro, «se debe demostrar si era claro o se podía prever [que] al momento del traslado (…) dicho monto pensional futuro sería más benefi co (sic) en el RPMPD o en el RAIS, no sólo desde lo que debió informar la AFP, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado», lo que no ocurrió en el caso.

dicho monto pensional futuro sería más benefi co (sic) en el RPMPD o en el RAIS, no sólo desde lo que debió informar la AFP, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado», lo que no ocurrió en el caso.

La accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 10 de febrero de 2023 (f.° 106 a 108); el 12 de julio de 2023 la CorteRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 9 lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo PDF 002).

Dicho lapso inició el 4 de abril de 2025 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (ESAV archivo PDF 005).

En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a esta Corte «CASAR PARCIALMENTE la sentencia en segunda instancia (…)», para que , en sede de instancia , «REVOQUE dicha sentencia en lo relacionado a la negación de la pretensión subsidiaria de indemnización plena de perjuicios por falta de información en el traslado de régimen pensional y, en Consecuencia, CONDENAR a PORVENIR y/o PROTECCIÓN al pago de la mencionada indemnización (…)».

En esa dirección , propuso un cargo, por la causal primera de casación, al considerar que la sentencia acusada «apreció de forma errónea y le resto (sic) valor probatorio a la prueba pericial aportada (…) específicamente la relacionada al

En esa dirección , propuso un cargo, por la causal primera de casación, al considerar que la sentencia acusada «apreció de forma errónea y le resto (sic) valor probatorio a la prueba pericial aportada (…) específicamente la relacionada al dictamen pericial - Calculo Actuarial Nota Técnica (…)».

Al sustentar el cargo, aduce que:

(…) estaban demostrados todos los elementos configurativos de la responsabilidad para proceder a una indemnización, dado que: 1) El hecho y culpa, se demostraron y si declararon con esa falta de información al momento del traslado y las circunstancias fácticas que rodearon la decisión de traslado (…), 2) El daño, es evidente al ser la pensión inferior por más de la mitad a la que le correspondería en Colpensiones y 3) El nexo causal, no es otro que si (…) hubiera estado bien informada sobre la disminuciónRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 10 significativa de su monto pensional, no hubiera accedido al traslado alegado en todo el trámite procesal.

Agrega que el monto de los perjuicios se acreditó con el dictamen pericial allegado al proceso , respecto del cual la parte demandada no presentó objeció n en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso.

Afirma que el Tribunal le otorgó mayor relevancia probatoria al testimonio de Daniel Sepúlveda Pérez a pesar de que no conoció las particularidades del traslado de régimen de la accionante.

Indica que el Colegiado:

Afirma que el Tribunal le otorgó mayor relevancia probatoria al testimonio de Daniel Sepúlveda Pérez a pesar de que no conoció las particularidades del traslado de régimen de la accionante.

Indica que el Colegiado:

(…) intenta dar a entender que [la accionante] debía demostrar los elementos de la responsabilidad, especialmente el daño, mediante pruebas de la información suministrada por las Entidades de Seguridad Social en el momento de los traslados, circunstancia que no reviste nada de lógica pues el espíritu del litigio en curso es precisamente esa falta de información ofrecida por los fondos pensionales implicados.

En esa dirección, m anifiesta que la tesis expuesta por el Tribunal implicaría que la posibilidad de indemnización establecida en la sentencia CSJ SL373-2021 es «indemne y vacua y, en ese orden de ideas, ningún pensionado podría acceder a retribución económica por perjuicios».

Asimismo, refiere que no conoce ninguna decisión en la cual se haya condenado a un fondo pensional sin tener en cuenta la diferencia entre mesadas pensionales del RPMPD y el RAIS, y que tal interpretación «raya en la lógica».Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

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Por último, señala que la tesis del recurso de casación es similar al salvamento de voto que uno de los magistrados del Tribunal presentó a la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código

II. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legal idad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.

En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación:

1. La Sala ha considerado insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicarRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

SCLAJPT-06 V.00 12 con toda claridad lo que pretende con la sentencia del Tribunal, esto es, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que pretende que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos

continuación, señalar la tarea que pretende que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

En contravía de lo expuesto, en este asunto la censura no plantea de forma adecuada el alcance de la impugnación, pues si bien le indica a esta Sala que pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto negó la indemnización por perjuicios, no indica qu é pretende en sede de instancia y por el contrario solicita que se revoque la decisión del ad quem, lo cual es contradictorio.

Aun cuando dicho defecto pudiera superarse a través de un ejercicio de flexibilidad, y se entendiera que lo pretendido en sede de instancia es la revocatoria parcial del fallo de primera instancia en cuanto negó la indemnización de perjuicios y que en su lugar se ordene el pago de la misma, existen otras falencias técnicas que impiden un análisis de fondo del cargo.

2. En efecto, e l recurrente no indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el Tribunal en el presente caso y , aunque señala que hubo una indebida apreciación de las pruebas, no explica si esto llevó al juez a que aplicara de manera indebida una disposición sustancial relevante para solucionar la controversia o que omitiera su aplicación.Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

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Con relación a lo anterior, esta Sala ha señalado que es deber del recurrente al estructurar la proposición jurídica,

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Con relación a lo anterior, esta Sala ha señalado que es deber del recurrente al estructurar la proposición jurídica, mencionar de forma clara, concreta y espec ífica aquellos preceptos sustanciales, de alcance nacional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159-2020, AL609-2023 y AL874-2023).

En consecuencia, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración de la recurrente, es técnicamente imposible para la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida (CSJ

SL441-2021, AL6001-2021 y AL2745-2021).

3. Adicionalmente, la Sala advierte que, aunque la censora propone un cargo por la vía indirecta, incurre en una indebida mezcla de argumentos de índole jurídico y fáctico, pese a ser técnicamente inapropiado.

En efecto, nótese que la censura a pesar de encauzar su acusación por la vía fáctica, plantea aspectos jurídicos como que: (i) la prueba de los perjuicios en los casos de responsabilidad por violación del deber de información no puede ser otra que un cálculo actuarial donde se proyecten las diferencias de la pensión reconocida en el RAIS respecto de la que se habría obtenido en el RPMPD; (ii) al no existir objeción al dictamen allegado al proceso, constituía prueba idónea en la demostración de los perjuicios pretendidos o, (iii) no podía establecerse una carga probatoria imposible de

objeción al dictamen allegado al proceso, constituía prueba idónea en la demostración de los perjuicios pretendidos o, (iii) no podía establecerse una carga probatoria imposible de recaudar, como demostrar los elementos de laRadicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 14 responsabilidad a partir de la información suministrada por las entidades de seguridad social al momento del traslado.

Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado.

4. Además, si se dejara de lado la anterior deficiencia técnica, sus reproches se dirigen a cuestionar la prueba testimonial y el dictamen pericial, medios de convicción que no son aptos en casación.

5. Lo anterior es suficiente para concluir que el recurrente plantea un alegato propio d e las instancias ,

testimonial y el dictamen pericial, medios de convicción que no son aptos en casación.

5. Lo anterior es suficiente para concluir que el recurrente plantea un alegato propio d e las instancias , contrario a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que el texto de su acusación expone libremente razones que sugieren que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes,Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

SCLAJPT-06 V.00 15 lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la cual se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a juicio de la censura , incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.

En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que LUZ MARINA JIM ÉNEZ HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario

casación que LUZ MARINA JIM ÉNEZ HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S .Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00098-01

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A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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