CSJ - AL6331-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6331-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6331-2025 Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00191-01 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que BAVARIA & COMPAÑÍA S. C. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 14 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, el cual inició el 15 de julio de 1994, y que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y «las organizaciones sindicales».Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00191-01

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En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de la diferencia salarial, la reliquidación de cesantías , intereses a las cesantías , primas de servicios, vacaciones, cotizaciones a seguridad social, la sanción por falta de pago de las cesantías, todo debidamente indexado, lo que resulte ultra y

intereses a las cesantías , primas de servicios, vacaciones, cotizaciones a seguridad social, la sanción por falta de pago de las cesantías, todo debidamente indexado, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 3 a 16, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que trabaja como «mecánico» para Bavaria & CÍA S. C. A. desde el 15 de julio de 1994; que el salario mensual que devenga es de $6.099.832, y que durante la ejecución de las labores asignadas ha recibido órdenes de la referida compañía; no obstante, manifestó que hasta el 30 de junio de 2007 estuvo vinculado por medio de las empresas Cervecería Leona S. A. y Precooperativa de Trabajo Asociado, y posteriormente fue contratado directamente por la sociedad demandada (f.° 16 a 20, cuaderno primera instancia).

El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien por medio de sentencia de 15 de abril de 2024, decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testigo Wilson Erazo.

Segundo: Declarar que entre el demandante José Miguel Estupiñán Estupiñán y Bavaria & C ÍA S .C.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 15 de julio de 1994.

Tercero: Declarar que el demandante José Miguel Estupiñán Estupiñán es beneficiario del régimen anterior estipulado en la

término indefinido con vigencia desde el 15 de julio de 1994.

Tercero: Declarar que el demandante José Miguel Estupiñán Estupiñán es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4. ° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CÍA S.C.A. y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & C ÍA S.C.A. a reconocer y a pagar al demandante José Miguel Estupiñán Estupiñán las siguientes sumas y conceptos:Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00191-01

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A. $ 2.089.231,96 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario

(cláusula 24).

B. $ 2.559.694,22 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25).

C. $ 7.456.535 por concepto de la prima de diciembre de 2020

(cláusula 48) D. $ 2.236.960,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, con forme el IPC certificado por el DANE.

Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. a reconocer al demandante José Miguel Estupiñán Estupiñán pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre

Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. a reconocer al demandante José Miguel Estupiñán Estupiñán pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno (cláusula 24) y el valor del trabajo dominical y feriado causados desde el 21 de junio de 2020 y en lo sucesivo, mientras esté vigente el contrato de trabajo y la cláusula convencional enunciada en esta providencia.

Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. a reajustar al demandante José Miguel Estupiñán Estupiñán las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir 21 de junio de 2020 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario

(cláusula 24) y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de l as diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.

Se autoriza al empleador a que retenga al trabajador el porcentaje legal, sin que ello implique transferirle sanciones, intereses o cálculos actuariales los que son por cuenta del empleador en su totalidad.

Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. a pagar al demandante José Miguel Estupiñán Estupiñán beneficios

actuariales los que son por cuenta del empleador en su totalidad.

Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. a pagar al demandante José Miguel Estupiñán Estupiñán beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 20192021, del denominado régimen anterior en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo.

Octavo: Declarar probada la excepción y ausencia de mala fe y «buena fe»; parcialmente probada la de prescripción; y no probadas las demás.

Noveno: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CÍA S.C.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Décimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida.

En su liquidación, inclúyase la suma de un salario mínimo por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la demandante.Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00191-01

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Al resolver el recurso de apelación que presentó la sociedad demandada, por medio de providencia de 9 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso (f.° 33 a 53, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de

JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN contra BAVARIA y CIA

abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN contra BAVARIA y CIA S.C.A., en tanto condenó al pago de la reliquidación de las vacaciones con inclusión “…de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25)” , en su lugar, se absuelve d e ese rubro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por cuanto el recurso prosperó parcialmente.

En el término legal, Bavaria & CÍA S.C.A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 1 4 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que al realizar la liquidación de las condenas impuestas a la sociedad recurrente, determinó que ascendían a $21.553.151, valor inferior al exigido por la ley para recurrir en casación (f.° 58 a 60, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que, para efectos de calcular el interés económico para acudir en casación, debió tenerse en cuenta el reconocimiento sucesivo d e los beneficios convencionales. En sustento de su reproche indicó (f.° 64 a 67 cuaderno digital de segunda instancia):

acudir en casación, debió tenerse en cuenta el reconocimiento sucesivo d e los beneficios convencionales. En sustento de su reproche indicó (f.° 64 a 67 cuaderno digital de segunda instancia):

[…] lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable. Así pues […] el contrato de trabajo surte efectos económicos de forma inmediata […] lo que implica el aumento de todos los costos laborales,Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00191-01

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sumas que deben proyectarse a futuro […] se debe tener en consideración la expectativa razonable de vida.

Por medio de auto de 21 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En apoyo de su decisión citó la providencia CSJ AL1639-2024, e indicó que las condenas impuestas con relación a los beneficios convencionales a futuro no pueden cuantificarse, toda vez que la fecha de finalización de la relación laboral es un hecho incierto (f.° 70 a 73, cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico de 11 de marzo de 2025 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 31/03/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la

Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 31/03/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) inter ponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés estáRadicación n.° 25899-31-05-002-2023-00191-01

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delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y las recurrentes presentaron dicho medio de impugnación de forma oportuna.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y las recurrentes presentaron dicho medio de impugnación de forma oportuna.

En lo que corresponde al interés económico para recurrir, se advierte que este se deriva de las condenas impuestas en primera instancia confirmadas por el Colegiado de segunda instancia, esto es, el pago al demandante de los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48 y 51 de la Convención Colectiva; el reajuste de los aportes a salud y pensiones y la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y la prima de servicios a partir de 21 de junio de 2020, las cuales cuantificó el ad quem en la suma de $21.553.151, valor inferior al previsto para recurrir en casación.

Pues bien, la Sala advierte que la sociedad recurrente no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario conforme a las condenas impuestas, cargaRadicación n.° 25899-31-05-002-2023-00191-01

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que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona.

En ese orden , esta Corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal se niega a concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá acreditar los

En ese orden , esta Corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal se niega a concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

En línea con lo expuesto, en providencia CSJ AL1916-2023, reiterada en CSJ AL1474-2024, esta Sala señaló:

Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:

«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930 - 2017, entre otros, AL2192-2017, AL801-2019, AL36202022, el primero en los siguientes términos:

Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alca nzan el valor

el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alca nzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Ahora, en cuanto al argumento expuesto por la sociedad recurrente, esto es, que el Tribunal debió incluir en los cálculos la incidencia futura de los beneficios convencionales a efectos deRadicación n.° 25899-31-05-002-2023-00191-01

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determinar el agravio irrogado , esta Corte considera que no le asiste razón , toda vez que dicha forma de cálculo aplica para aquellos conceptos de naturaleza vitalicia, característica que no es atribuible a las prestaciones a las que alude la sociedad demandada (CSJ AL3826-2024).

Ello, toda vez que la s obligaciones impuestas en las instancias a la s que hace mención la empresa demandada depende de un hecho incierto que está sujeto a la voluntad de las partes, esto es, a la continuidad del vínculo laboral ( CSJ AL6212021); luego, es inviable cuantificar dichas condenas a futuro y, de suyo , determinar el interés económico para recurrir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o al menos, determinable en dinero, requisito no se cumple en este caso (CSJ AL2920-2024).

Conforme lo anterior, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Bavaria & CÍA

S. C. A.

AL2920-2024).

Conforme lo anterior, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Bavaria & CÍA

S. C. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00191-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & CIA S. C.

A. contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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