CSJ - AL6333-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6333-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6333-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00416-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que OLGA JABLEIDI ARÉVALO ARIZA promueve contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISque realizó a través de Protección S. A.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00416-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. -última AFP a la que estuvo afiliada - a trasladar la totalidad de los dineros que tiene n en su s cuentas de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar
a Porvenir S. A. -última AFP a la que estuvo afiliada - a trasladar la totalidad de los dineros que tiene n en su s cuentas de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar sus vinculaciones sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del año 1991; que se trasladó al RAIS a través de «ING» hoy Protección S.A. en el año 1997 y que, posteriormente, se trasladó a Porvenir
S. A.; no obstante, mencionó que en el proceso de vinculación al RAIS no se le explicó ni informó sobre las consecuencias que acarreaba el traslado de régimen pensional y tampoco le indicaron las ventajas o desventajas de dicha decisión.
El asunto correspondió al Juez a Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia de 22 de octubre de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de OLGA JABLEIDI AREVALO (sic) ARIZA del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: ORDENAR a (…) PORVENIR S. A. y PROTECCION S. A.
(sic) que dentro de los DOS (2) DIAS SIGUIENTES a la notificación de esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administración en
esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el bono pensional en caso que existiere; debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, Todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00416-01
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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire PORVENIR S.A (sic) y PROTECCION S.A (sic) para el fondo público en cuanto a la afiliada.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia
(…).
QUINTO: DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas PORVENIR S.A. (sic) y PROTECCIÓN S.A (sic), declarar probadas las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
(…) CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de las
S.A (sic), declarar probadas las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
(…) CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A. (sic) y PROTECCIÓN S.A.(sic) a favor de la parte demandante (…).
Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , por medio de sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de esa instancia a las apelantes.
El 22 de noviembre de 2024, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 30 de enero de 2025, al considerar que en este asunto la orden impuesta a esa AFP de trasladar las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la actora no generaban perjuicio económico alguno, debido a que estos recursos pertenecen al afiliado y no a la administradora.
Indicó que en lo que atañe a los gastos de administración, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que la recurrente debía retornar a Colpensiones con cargo a sus recursos y que podían configurar un agravio económico, lo ciertoRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00416-01
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es que la cuantía de estos valores correspondía al monto de
recursos y que podían configurar un agravio económico, lo ciertoRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00416-01
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es que la cuantía de estos valores correspondía al monto de $30.197.066,33, el cual no superaba el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación para el año 2024.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Adujo que en este asunto debía incluirse en el estudio del interés económico la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente pudiera producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que ordenó el fallo atacado , conforme a lo establecido en la decisión CSJ AL1533-2020.
Por medio de auto de 13 de febrero de 2025, el Colegiado mantuvo su decisión inicial y argumentó que no era procedente incluir en el interés económico de la recurrente la eventual diferencia económica en la mesada pensional, debido a que ello corresponde a un perjuicio que sufre el afiliado y no la administradora de pensiones. Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el apoderado de la demandante manifestó su oposición al recurso de queja, pues resaltó que los dineros que se ordenaron trasladar desde el RAIS al RPM PD
Código General del Proceso, el apoderado de la demandante manifestó su oposición al recurso de queja, pues resaltó que los dineros que se ordenaron trasladar desde el RAIS al RPM PD pertenecen al afiliado y no hacen parte del patrimonio de la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00416-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00416-01
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En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que en la condena impuesta en primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, se le impuso a esta AFP la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere.
Así mismo, condenó a esta AFP a reintegrar a Colpensiones los porcentajes descontados por gastos de administración y lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Al respecto, conviene precisar que en relación con la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, bonos pensionales, así como los rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.
la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.
A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en cuanto a los porcentajes correspondientes a gastos de administración y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala advierte que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado y que se deben restituir con cargo a sus recursos , de modo que estos podrían ser una carga económica para la rRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00416-01
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recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, Porvenir S. A. no acreditó el valor de las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros) y, en todo caso, tampoco discutió ni se ocupó de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario.
Por último, no es posible acceder a lo planteado por Porvenir
S. A., referente a que en el estudio de su interés económico para acudir en casación debe incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría
S. A., referente a que en el estudio de su interés económico para acudir en casación debe incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», toda vez que la providencia que refiere la recurrente -CSJ AL 1533-2020es aplicable para los casos de ineficacia de traslado en los que el recurrente es el afiliado demandante y no el demandado como sucede en este asunto.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Comoquiera que hubo oposición al recurso de queja instaurado, se condenará en costas a cargo de la recurrente Porvenir S. A. a favor de la demandante, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00416-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que OLGA JABLEIDI ARÉVALO ARIZA promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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