CSJ - AL6335-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6335-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00384-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR HUGO CRUZ ROJAS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPDal Régimen deRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00384-01
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Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a Skandia S. A. - última AFP a la que estuvo afiliado - a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro
Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a Skandia S. A. - última AFP a la que estuvo afiliado - a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los gastos de administración, y a esta última, a recibirlos y a actualizar su historia laboral.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMPD desde diciembre de 1989; que al finalizar el año 1995 se vinculó al RAIS a través de Porvenir S. A.; que en 1998 se afilió a Protección S. A. , y que en enero de 2007 a Skandia S. A.; no obstante, mencionó que al trasladarse de régimen pensional no fue «asesorada en su traslado» en los términos que exigía la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993.
El asunto correspondió a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 15 de julio de 2024 resolvió:
1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme los manifestado en precedencia.
2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación al RAIS del señor VICTOR HUGO CRUZ ROJAS (…) el 30/11/1995 a través a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, que se hizo efectiva desde el 01/12/1995, así como su posterior traslado horizontal a través de PROTECCIÓN S.A el 20/03/1998 efectivo desde el 01/05/1998 y a SKANDIA S.A el
hoy PORVENIR S.A, que se hizo efectiva desde el 01/12/1995, así como su posterior traslado horizontal a través de PROTECCIÓN S.A el 20/03/1998 efectivo desde el 01/05/1998 y a SKANDIA S.A el 29/11/2006 que se hizo efectivo desde el 01/01/2007, hasta la actualidad.
3°. - CONDENAR a SKANDIA S.A, administradora pensiones a la cual se encuentra afiliado en la actualidad el demandante, a transferir a (…) COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor VICTOR HUGO CRUZ ROJAS (…) incluyendo los gastos de administración, el bono pensional, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje conRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00384-01
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destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.
4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos como la información del señor VICTOR HUGO CRUZ ROJAS (…) y los contabilice como si el demandante hubiese estado afiliado durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.
contabilice como si el demandante hubiese estado afiliado durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.
5°. – ABSOLVER a PORVENIR S.A y PROTECCION S.A, de todas las pretensiones de la acción incoadas en su contra (…)
(…) CONDENAR en costas a quienes integran la pasiva COLPENSIONES, PORVENIR, PROTECCION y SKANDIA S.A, en favor del demandante (…).
Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de providencia de 25 de septiembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer grado que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió el 15
de julio de 2024 en los siguientes términos:
3°.- Condenar a Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales , sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los
que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Asimismo, condenar a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones a la ejecutoria de la sentencia, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en cada entidad,Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00384-01
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junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Al momento de cumplirse esta orden por parte de las administradoras de pensiones, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
Tercero: Sin costas en esta instancia
El 4 y 17 de octubre de 2024 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso de casación, respectivamente, y el Tribunal
Tercero: Sin costas en esta instancia
El 4 y 17 de octubre de 2024 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso de casación, respectivamente, y el Tribunal negó su concesión por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, al considerar que no tenían interés económico para recurrir.
Para el caso de Skandia S. A., indicó que los valores que debía retornar de la cuenta de ahorro individual pertenecen al patrimonio autónomo del afiliado y no de la AFP, por lo cual no se generaba perjuicio económico. Así mismo, destacó en relación con los gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, que si bien podrían implicar una carga económica para esa entidad, lo cierto es que no se acreditó ni se cuantificaron los valores de ese perjuicio.
Inconforme con la anterior decisión, únicamente Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Adujo que la condena atinente a trasladar las cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos y gastos de administración tenía una «cuantía muy superior» a la legalmente exigida ; por lo tanto, sí tenía interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00384-01
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Por medio de auto de 4 de febrero de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que Skandia S.
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Por medio de auto de 4 de febrero de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que Skandia S.
A. no allegó soportes que demostraran que sufrió un perjuicio económico superior a la cuantía legal exigida ni tampoco aparecía en el expediente prueba de ello. En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad
económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00384-01
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exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado , así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, la Sala advierte que Skandia S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación respecto a las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, esto es, los recursos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, seguro previsional y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido.
Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
No obstante, en cuanto a la condena que el Juez de segunda instancia adicionó, que concierne a los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, el bono pensional y las
AL3071-2024).
No obstante, en cuanto a la condena que el Juez de segunda instancia adicionó, que concierne a los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, el bono pensional y las «sumas adicionales», conviene precisar que en razón a ellos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.
A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a unRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00384-01
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capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A., contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que VÍCTOR HUGO CRUZ ROJAS
S. A., contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que VÍCTOR HUGO CRUZ ROJAS promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00384-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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