CSJ - AL6336-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6336-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00409-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que JORGE ANTONIO DAZA VARGAS promueve contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S. A.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00409-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. -última administradora a la que está afiliado - a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMD-, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ; que en octubre de 1997 se trasladó al RAIS, inicialmente a través de Colfondos S. A. y en junio de 2003 se trasladó a Porvenir S. A.; no obstante, mencionó que en los procesos de vinculación a estas administradoras , recibió una «insuficiente o escasa» asesoría, porque no le indicaron de manera clara las consecuencias jurídicas que acarreaba la decisión de trasladarse de régimen pensional.
El asunto correspondió a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 22 de mayo de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas
por COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante
con PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de JORGE ANTONIO DAZA VARGAS al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de JORGE ANTONIO DAZA VARGAS a
COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de JORGE ANTONIO DAZA VARGAS a
COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, PORVENIR S.A.,
COLFONDOS S.A. […]
Al resolver el recurso de apelación presentado por ColfondosRadicación n.° 76001-31-05-016-2021-00409-01
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S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 31 de julio de
2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia No. 69 proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: ORDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES las cotizaciones efectuadas por JORGE ANTONIO DAZA VARGAR (sic) al RAIS, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propio patrimonio y de forma indexada, los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C..
También se adiciona la sentencia en el sentido de ordenar que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores,
bonos pensionales que hubiera recibido, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C..
También se adiciona la sentencia en el sentido de ordenar que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. a favor de la parte demandante.
El 6 y 20 de agosto de 2024 Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso de casación y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 15 de enero de 2025, al considerar que las condenas impartidas por gastos de administración, sumas adicionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima -que eran los elementos que configuraban un perjuicio económicono superaban el interés económico exigido, pues para Colfondos S. A. se calculó en $2.988.088 y para Porvenir S. A. en $30.465.939.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00409-01
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$30.465.939.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00409-01
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interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Adujo que los cálculos realizados por el Tribunal eran «imprecisos» y, en todo caso, indicó que debía aplicarse la sentencia CC -SU-107-2024, según la cual «no tenía la obligación» de devolver los valores pagados por gastos de administración, primas de seguro previsional y el fondo de garantía de pensión mínima.
Por medio de auto de 11 de marzo de 2025 el colegiado mantuvo su decisión inicial. Indicó que la administradora no indicó puntualmente en qué consistió el presunto error en las operaciones realizadas por esa Colegiatura y, además, no aportó liquidación o cuantificación para demostrar la supuesta imprecisión, razón por la cual, no existían motivos para modificar la decisión inicialmente adoptada.
Agregó el Tribunal que no era de recibo el reproche expuesto respecto a la aplicación de la sentencia CC-SU-107-2024, debido a que dicho aspecto se decidió en la sentencia de segunda instancia y, en todo caso, tal inconformidad es ajena a la discusión planteada en este asunto, que se limita a determinar el interés económico de la recurrente. Por tal razón, no repuso la decisión inicial y, en su lugar , concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún
inicial y, en su lugar , concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00409-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00409-01
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En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S. A., se advierte que la decisión de primer grado, que fue modificada por el Tribunal, en definitiva, le impuso a la AFP la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas por el demandante , los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Asimismo, ordenó que debía retornar los porcentajes descontados por gastos de administración, «sumas adicionales de la aseguradora » y fondo de garantía de pensión mínima ; conceptos que debía asumir con su patrimonio y de forma indexada.
Al respecto, conviene precisar que en relación con los conceptos mencionados, relativos a los aportes realizados por el demandante, bonos pensionales, rendimientos financieros , frutos e intereses, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su
demandante, bonos pensionales, rendimientos financieros , frutos e intereses, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. , no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
En consideración a los porcentajes correspondientes a gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado y que la recurrente debe restituir con cargo a sus recursos, es necesario indicar que estosRadicación n.° 76001-31-05-016-2021-00409-01
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podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, Colfondos S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir ( CSJ AL3119-2023, AL2925 -2024, entre otros) y, en todo caso, tampoco discutió ni se ocupó de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico, calculada en $2.988.088 para acceder al recurso extraordinario, pues aunque afirmó que dicha cifra fue «imprecisa», lo cierto es que no indicó
a efectos de determinar el interés económico, calculada en $2.988.088 para acceder al recurso extraordinario, pues aunque afirmó que dicha cifra fue «imprecisa», lo cierto es que no indicó en qué consistió el error o la imprecisión y, por el contrario, sus argumentos se dirigieron a controvertir la condena impuesta por el Colegiado y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, porque con tal razonamiento pretende discutir la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.Radicación n.° 76001-31-05-016-2021-00409-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que JORGE ANTONIO DAZA VARGAS promueve contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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