CSJ - AL6337-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6337-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00301-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda laboral que ÉDGAR ALONSO CALDERÓN PUENTES promueve contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. , como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare que «existió una relación laboral con la Caja de crédito agrario, industrial yRadicación n.° 11001-31-05-007-2024-00301-01

SCLAJPT-06 V.00 2 minero S. A. en liquidación », que fue despedido sin justa causa por dicha entidad y que tiene derecho « al pago de la pensión sanción o de jubilación por despido conforme a la Ley 171 de 1961».

En consecuencia, requirió que se condene a las demandadas al pago de la «pensión sanción o de jubilación por

pensión sanción o de jubilación por despido conforme a la Ley 171 de 1961».

En consecuencia, requirió que se condene a las demandadas al pago de la «pensión sanción o de jubilación por despido», los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y «la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.° parágrafo 2° inciso final del Decreto 797 de 1949» (f.° 6 a 8 cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de auto de 24 de octubre de 2024 declaró la falta de competencia. Al respecto, manifestó que de conformidad con los artículos 5.° y 10.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez competente para conocer el asunto es el del « último lugar donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante».

Asimismo, refirió que se debe aplicar el artículo 11 ibidem, el cual dispone que « será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

En tal sentido, indicó que como el demandante surtió la reclamación del derecho en Bogotá y el domicilio principal deRadicación n.° 11001-31-05-007-2024-00301-01

SCLAJPT-06 V.00 3 las demandadas se ubica en esa ciudad, son los jueces de este Distrito Capital los competentes para conocer de las

SCLAJPT-06 V.00 3 las demandadas se ubica en esa ciudad, son los jueces de este Distrito Capital los competentes para conocer de las diligencias (f.°117 a 118 cuaderno conflicto de competencia).

La actuación se repartió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 19 de diciembre de 2024 suscitó conflicto de competencia ante esta Corte. Al respecto, citó la providencia CSJ AL1456-2022 e indicó que el juez primigenio no consideró la elección del demandante, pues la reclamación del derecho se realizó a través de correo electrónico, de modo que debía entenderse que se surtió desde Ibagué al corresponder este lugar al domicilio del accionante, de ahí que aquel debía ser el competente para conocer el asunto.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para dirim irlo (f.° 3 a 4, cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es la autoridadRadicación n.° 11001-31-05-007-2024-00301-01

SCLAJPT-06 V.00 4

se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es la autoridadRadicación n.° 11001-31-05-007-2024-00301-01

SCLAJPT-06 V.00 4 judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia.

Importa señalar que respecto a la pensión sanción que pretende el accionante con ocasión del servicio que prestó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, la UGPP actúa en representación de la empleadora; ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2842 de 2013, pues fue esta última entidad quien asumió la obligación de reconocer las pensiones y cuotas que estaban a cargo de aquella.

Así, para este caso corresponde aplicar el artículo 10.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone:

Artículo 10.°. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será competente el juez del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

Ahora, al examinar el expediente la Sala advierte que: (i) el domicilio principal de la UGPP -de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013y de la Fiduciaria la Previsora

S. A. ( f.° 20, cuaderno conflicto de competencia ) es Bogotá, (ii) el accionante asignó la competencia a los jueces de Ibagué « en

S. A. ( f.° 20, cuaderno conflicto de competencia ) es Bogotá, (ii) el accionante asignó la competencia a los jueces de Ibagué « en consideración al lugar en el que se formuló la reclamación administrativa», y (iii) no se puede extraer de la demanda ni de sus anexos el lugar donde el demandante prestó sus servicios.Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00301-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Al respecto, como el criterio elegido por el accionante no se acompasa con ninguno de los dispuestos por la norma citada, la única opción válida de conformidad con el artículo 10.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde al domicilio de las demandadas, esto es, Bogotá.

En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y se informará de la decisión al otro despacho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuirle la competencia al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CE62EC0168BBD9DAC51F6535777DB86412E80FC40BC5FAF5E6DD1D3E5BFD15B1

Documento generado en 2025-09-25

Consultar sobre este documento ...