CSJ - AL6338-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6338-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6338-2025 Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00057-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 7 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CONSUELO DEL SOCORRO ARTE AGA CRAWFORD promueve contra la recurrente, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S. A .
PENSIONES Y CESANTÍAS , y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00057-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A, luego a Protección S. A., Colfondos S. A. y que finalmente retornó a Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.
Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A, luego a Protección S. A., Colfondos S. A. y que finalmente retornó a Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.
A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante debidamente indexados, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 10 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 3 de febrero de 1960; que el 15 de mayo de 1981 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 1.° de septiembre de 1994 se trasladó a Porvenir S. A. y el 1.° de enero de 1998 a Protección S. A. , tras lo cual retornó a Porvenir S. A. el 1.° de abril de 2001 , luego el 1 .° de noviembre de 2005 se trasladó a Colfondos S. A. y el 1 .° de julo de 2007 otra vez a Porvenir S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen (f.° 1 a 10 cuaderno de primera instancia).
Expuso que r ealizó reclamación administrativa ante Colpensiones, Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00057-01
Expuso que r ealizó reclamación administrativa ante Colpensiones, Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00057-01
SCLAJPT-06 V.00 3
A. para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional; sin embargo, mencionó que Colpensiones la negó y las demás guardaron silencio (f.° 62 a 74 del cuaderno primera instancia).
El asunto le correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia de 28 de febrero de 2024 decidió (f.° 507 a 513 del cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del acto de traslado efectuado por la señora CONSUELO DEL SOCORRO ARTEAGA
CRAWFORD, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS inicialmente a través de la AFP P ORVENIR S.A el cual se hizo efectivo en calenda 1° de octubre de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a RECIBIR a la demandante, señora CONSUELO DEL SOCORRO ARTEAGA CRAWFORD, como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – PORVENIR S.A.,
Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – PORVENIR S.A., por ser la última institución pensional a la que se encuentra afiliada la demandante, que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante (…) debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada COLFONDOS para
que de manera inmediata proceda a realizar la devolución de los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras la señora CONSUELO DEL SOCORRO ARTEAGA CRAWFORD estuvo afiliada a dicha AFP debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – COLPENSIONES
SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A. PROTECCI ÓN S.A. y COLPENSIONES S.A., emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante. Como agencias en derecho reconózcase la suma de $1.300.000,oo, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, guarismo que deben cancelar en dicho monto, de manera individual y separada cada una de las instituciones mencionadas a favor de la parte demandante.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior; de conformidad con lo establecido en el Inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en todo lo que resulte desfavorable a los intereses procesales de
COLPENSIONES.
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron contra la decisión del a quo y al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor esta última, por medio de providencia del 23 de julio de 2024 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió (f.° 63 a 85 cuaderno de segunda instancia):
consulta a favor esta última, por medio de providencia del 23 de julio de 2024 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió (f.° 63 a 85 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia fecha 28 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario
Laboral promovido por CONSUELO DEL SOCORRO ARTEAGA
CRAWFORD, contra A DMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A, PROTECCION, ADMINISTRADORA
DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A (sic); radicado bajo el 23001310500420210005700 folio 096 -24, en el sentido, d e excluir a PORVENIR S.A, de las condenas por concepto de gastos de administración, y garantía de pensión mínima.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00057-01
SCLAJPT-06 V.00 5
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido de EXCLUIR de las condenas impuestas en primera instancia a COLFONDOS S.A., los gastos de administración, primas de seguro y garantía de pensión mínima.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia, en el sentido de absolver de costas a COLFONDOS S.A.
CUARTO: CONFÍRMESE en todo lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS como se anotó en la parte motiva de esta
sentido de absolver de costas a COLFONDOS S.A.
CUARTO: CONFÍRMESE en todo lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS como se anotó en la parte motiva de esta sentencia.
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 7 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la condena impuesta consiste en una obligación de hacer, la cual no le generó ningún agravio (f.° 90 a 96 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que tenía interés económico para recurrir en casación toda vez que el ad quem «NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación» (f.° 99 a 103 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que la entidad recurrente no cumple con el requisito de interés económico , toda vez que no se presenta agravio alguno en el sentido que se le impusoRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00057-01 SCLAJPT-06 V.00 6 una obligación de hacer consistente en recibir los conceptos ordenados (f.° 107 a 111 cuaderno de primera instancia).
SCLAJPT-06 V.00 6 una obligación de hacer consistente en recibir los conceptos ordenados (f.° 107 a 111 cuaderno de primera instancia).
En consecuencia, para surtir la queja , remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 27 de noviembre de 2024.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición alguno.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00057-01
SCLAJPT-06 V.00 7
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea
SCLAJPT-06 V.00 7
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primera instancia . En cuanto a Colpensiones , la orden consistió en recibir a la afiliada, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje de pensión mínima , debidamente indexados y activarla como afiliada cotizante.
En ese sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer , sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero,Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00057-01 SCLAJPT-06 V.00 8 es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
SCLAJPT-06 V.00 8 es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
A su vez, se reitera que corresponde a la administradora de pensiones cuantificar y acreditar en el plenario el agravio que le genera la decisión proferida por el ad quem . Sin embargo, en este caso, la recurrente no estimó el perjuicio que le ocasionaría no recibir de Porvenir S. A. los valores correspondientes a los gastos de administración y a la garantía de pensión mínima, motivo por el cual no le es posible a esta Sala determinar el eventual detrimento derivado de la sentencia (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que presentó Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 23001-31-05-004-2021-00057-01
SCLAJPT-06 V.00 9 del Distrito Judicial de Montería profirió el 23 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que CONSUELO DEL SOCORRO ARTEAGA CRAWFORD promovió contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la
en el proceso ordinario laboral que CONSUELO DEL SOCORRO ARTEAGA CRAWFORD promovió contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A .
PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EA58C3DEC3901C7BCAA05A8ED0B7DFA1E78212682A1E99B44A5611CF4B07F768
Documento generado en 2025-09-25