CSJ - AL6340-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6340-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6340-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que YANETH ROCÍO MANTILLA BARÓN promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01
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Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través Porvenir
S. A.
En consecuencia, pretendió que se condene a Porvenir
S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación (f.° 2 a 44 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 28
cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación (f.° 2 a 44 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 28 de agosto de 1965; que en 1992 se afilió al Régimen de Prima Media con prestación Definida y que en noviembre de 2001 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las implicaciones que tendría la operación en la forma de acceder a su pensión , la mesada pensional a la que eventualmente tendría derecho y demás consecuencias derivadas de dicho traslado (f.° 2 a 44 cuaderno de primera instancia).
Manifestó que realizó reclamación administrativa a nte Colpensiones y Porvenir S. A. para trasladarse al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida , no obstante, expuso que la primera la negó y que la segunda entidad guardó silencio (f.° 28 a 41 cuaderno primera instancia).
El asunto correspondió a l Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 24 de octubre de 2023 resolvió (f.° 938 a 940 cuaderno primera instancia):Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01
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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de YANETH ROCÍO MANTILLA BAR ÓN, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 28 de septiembre de 2001.
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de YANETH ROCÍO MANTILLA BAR ÓN, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 28 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyend o los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes YANETH ROC ÍO MANTILLA BARÓN, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en partes iguales. Fijar
definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.500.000
QUINTO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia.
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron contra la decisión del a quo y al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 229 a 242 cuaderno segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. formuló recursoRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de casación , no obstante, mediante proveído de 13 de diciembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no tenía interés económico para recurrir, en tanto que, aunque se puede presentar una erogación por el reintegro de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, dicha recurrente no demostró que ello alcanzara los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para recurrir en casación (f.° 289 a 291 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con l o anterior, Porvenir S. A. interpuso
demostró que ello alcanzara los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para recurrir en casación (f.° 289 a 291 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con l o anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación de acuerdo con la condena impuesta por el valor de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes a garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, costas y la indexación de las sumas antes señaladas (f.° 294 a 301 del cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 20 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el recurso de reposición, toda vez que el agravio a Porvenir S. A. derivado de la condena impuesta consiste en el deber de trasladar los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; sumas que afirmó que no probó el recurrente que alcancen el monto mínimo paraRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01 SCLAJPT-06 V.00 5 configurar el interés económico para recurrir en casación.
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 8 de abril de 2025.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 8 de abril de 2025.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el apoderado de la demandante indicó que «al descontento de la recurrente en la no aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU107 de 2024, hay que señalar que este no es el escenario para debatir tal aspecto. Que de, por cierto, ya fue controvertido en las instancias judiciales»
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01 SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la
SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A., se advierte que la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia, esto es, trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, rendimientos , bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades.
En todo caso, conviene precisar que en consideración al traslado de los saldos que están depositados en la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros y el bonoRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, en el RAIS, se incluyen en
SCLAJPT-06 V.00 7 pensional, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, en el RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL3163-2024).
Ahora, en consideración a los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
Al respecto, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.
No obstante, la recurrente no acreditó que las referidas erogaciones superaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo una carga que le correspondíaRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01
No obstante, la recurrente no acreditó que las referidas erogaciones superaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo una carga que le correspondíaRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01 SCLAJPT-06 V.00 8 asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Comoquiera que el apoderado de la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga profirió el 27 de agosto de 202 4, en el proceso ordinario laboral que YANETH ROCÍO MANTILLA BARÓN promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01
proceso ordinario laboral que YANETH ROCÍO MANTILLA BARÓN promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00182-01
SCLAJPT-06 V.00 9
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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