CSJ - AL6341-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6341-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6341-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00216-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide los recursos de queja que SKANDIA S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que YAMILE JIMÉNEZ LOZANO promueve contra la s recurrentes, la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00216-01

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Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S. A., Skandia

S. A. y, posteriormente, a Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a las AFP a trasladar los recursos, rendimientos, lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales y los gastos de

En consecuencia, requirió que se condene a las AFP a trasladar los recursos, rendimientos, lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales y los gastos de administración que hubieren recibido con motivo de su afiliación a Colpensiones, y a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso (f.° 4 a 20 del cuaderno de primera instancia parte 1).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 31 de agosto de 1957; que se afilió al RSPMPD en octubre de 1983; que se trasladó el 21 de enero de 2001 a Colfondos S. A.; que en diciembre de 2005 de afilió a Skandia S. A. y que en octubre de 2007 a Protección S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que realizó reclamación administrativa a las AFP para que declararan la ineficacia del traslado; no obstante, fueron negadas (f.° 7 cuaderno primera instancia parte 1).

El asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia de 9 de julio de 2024 resolvió (f.° 513 a 516 del cuaderno de primera instancia parte 3):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante YAMILE JIM ÉNEZ LOZANO del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.

pensional realizó la demandante YAMILE JIM ÉNEZ LOZANO del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCI ÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos yRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00216-01

SCLAJPT-06 V.00 3 aportes al fondo de garantía de pensión mínima en caso que se hubiere realizado.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCI ÓN S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros a prorrata del tiempo que la actora permanencia (sic) afiliada a cada fondo.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por ella durante su permanencia en el RAIS. Al momento de realizar el TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que así lo justifique.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que así lo justifique.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que reciba a la actora en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, reactive su afiliación y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones mérito […]

Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de providencia de 22 de agosto de 2024 , confirmó la decisión del a quo (f.° 99 a 124 del cuaderno de segunda instancia).

El 10 y 11 de septiembre de 2024, Skandia S. A. y Colfondos

S. A. presentaron recurso de casación, respectivamente, y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 19 de septiembre de 2024 al considerar que no tenían interés económico para recurrir.

Argumentó q ue respecto a la orden de retornar aRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00216-01

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Colpensiones los aportes o cotizaciones , bonos pensionales y rendimientos que la demandante realizó en el RAIS, las administradoras no sufrieron perjuicio económico alguno, pues

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Colpensiones los aportes o cotizaciones , bonos pensionales y rendimientos que la demandante realizó en el RAIS, las administradoras no sufrieron perjuicio económico alguno, pues estos recursos pertenecen al afiliado y no a las AFP.

En relación con la condena impuesta a Colfondos S. A. y a Skandia S. A. a retornar a Colpensiones los porcentajes descontados por gastos de administración, sumas adicionales y el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su patrimonio por los periodos en que la demandante estuvo afiliada a esas AFP, indicó que estas erogaciones sí configuraban un agravio económico, pues debían acumularlas con su patrimonio; no obstante, Colfondos S. A. no aportó prueba sobre dichos conceptos y advirtió que al ser cuantificados los conceptos respecto a Skandia

S. A., se obtuvo un valor de $4.627.047; cuantía que era inferior a los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación.

Inconformes con la anterior decisión , Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Skandia S. A. manifestó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen destinación específica por mandato legal, valores que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no están en su poder, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante.

Colfondos S. A. expuso que con esta condena se afecta el

destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante.

Colfondos S. A. expuso que con esta condena se afecta el principio de sostenibilidad financiera, toda vez que el pago de losRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00216-01

SCLAJPT-06 V.00 5 conceptos con cargo a su patrimonio genera un deterioro en su situación económica, así como en la de todo el sistema, en tanto dicha sostenibilidad no solo se exige en el régimen solidario de prima media con prestación definida, sino también en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Por medio de auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que Colfondos S. A. no probó las condenas impuestas y Skandia S. A. no tenía interés económico para recurrir, toda vez que los valores son inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 275 a 278 cuaderno de segunda instancia).

Conforme lo anterior , concedió el recurso de queja propuesto por Colfondos S. A.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

Ahora, revisado el expediente de la referencia, por auto de 31 de marzo de 2025, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que se pronunciar a sobre la concesión del recurso de queja interpuesto por la accionada Skandia

Ahora, revisado el expediente de la referencia, por auto de 31 de marzo de 2025, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que se pronunciar a sobre la concesión del recurso de queja interpuesto por la accionada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.

Al respecto, el 8 de mayo de 2025 el Tribunal Superior de Ibagué adicionó el auto de 10 de octubre de 2024 , en el sentido de conceder el recurso de queja presentado por Skandia S. A. Pensiones y Cesantías.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00216-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad

delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de las recurrentes, se advierte que la condena impuesta en primer grado, que fue confirmada por el Tribunal , ordenó a Colfondos S. A. y Skandia S. A. a reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones y primas de seguros con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00216-01

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Así, en este asunto ninguna de las recurrentes acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que les correspondía asumir ( CSJ AL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros ), a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario. En particular, los argumentos expuestos por Skandia S. A. no desvirtúan la cifra estimada por el Tribunal respecto a dicho interés, la cual fue de $4.627.047, monto que evidentemente no alcanza el umbral requerido para la procedencia del recurso.

Adicionalmente, se advierte que si bien el recurrente

respecto a dicho interés, la cual fue de $4.627.047, monto que evidentemente no alcanza el umbral requerido para la procedencia del recurso.

Adicionalmente, se advierte que si bien el recurrente sostiene que el pago de los conceptos con cargo a su patrimonio genera un deterioro en su situación económica, lo cierto es que no determina un monto específico, sino que alude a situaciones hipotéticas e inciertas, razón por la cual no puede integrar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Colfondos

S. A. y Skandia S. A.

Sin costas en los recursos de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00216-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIA S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que YAMILE JIMÉNEZ LOZANO promueve contra la s recurrentes, la ADMINISTRADORA DE

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que YAMILE JIMÉNEZ LOZANO promueve contra la s recurrentes, la ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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