CSJ - AL6342-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6342-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6342-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA AMPARO BAYONA BARRERA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., trámite al queRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01
SCLAJPT-06 V.00 2 se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Skandia S. A., luego por Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones devolver a Colpensiones «los aportes efectuados, los gastos de administración causados, comisiones y demás acreencias» y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1984 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en 1996 se trasladó a Colfondos S. A., en el 2001 a Skandia
S. A., en el 2005 a Protección S. A., y en el 2013 a Porvenir
S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 2 de septiembre de 2022 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional» a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 9 a 12, cuaderno primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01
SCLAJPT-06 V.00 3
El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 2 de octubre
SCLAJPT-06 V.00 3
El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 2 de octubre de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.
Surtido el trámite anterior, l a a quo a través de sentencia de 23 de mayo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de CLAUDIA AMPARO BAYONA BARRERA con COLFONDOS S. A., PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A., y SKANDIA S. A. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de
CLAUDIA AMPARO BAYONA BARRERA […].
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., [...] reintegrar a Colpensiones […] los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo
administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora […].
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. y SKANDIA S. A. a devolver debidamente indexado los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliada [...].
[...].
OCTAVO: CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio.
[...].
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta aRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 4 favor de Colpensiones, por medio de providencia de 2 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.° 248 a 266 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de diciembre de 2024 el Tribunal los negó. Al respecto, indicó que (f.° 478 a 483 cuaderno de segunda instancia):
[…] la parte que formula el recurso deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.
483 cuaderno de segunda instancia):
[…] la parte que formula el recurso deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.
En este caso, las administradoras no allegan ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que alegan sufrir, por tanto, se negarán los recursos extraordinarios […].
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que la condena que le fue impuesta «va en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional», pues en la sentencia CC SU -107-2024 se indicó que « no es posible trasladar los valores por primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…)» (f.° 487 a 489, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 4 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 532 a 538, cuaderno de segundaRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01
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instancia):
[…] cabe recordar que el recurso extraordinario de casación se niega por falta de interés económico, pues la parte interesada no allega prueba idónea y conducente que demuestre que el agravio que alega sufrir equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, frente ello, no desarrolla ningún tipo de argumento o cuestionamiento ni
allega prueba idónea y conducente que demuestre que el agravio que alega sufrir equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, frente ello, no desarrolla ningún tipo de argumento o cuestionamiento ni tampoco cumple con lo pedido; por el contrario, se remite a los lineamientos de la sentencia SU-107 de 2024 […].
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 18 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito en el que indicó que «es innecesario presentar un recurso de queja, conociendo la jurisprudencia unificada […] que existe en referencia a estos casos y toda vez que, de acuerdo con el estudio que hizo el Honorable Tribunal Superior de Cali […] es imposible que prospere el recurso de casación» (ESAV, memorial 0004).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales y «frutos» existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y elRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01
y «frutos» existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y elRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 7 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo.
Ahora, en cuanto a las cotizaciones, bonos pensionales, «frutos» y rendimientos financieros, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS, se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dich o régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Asimismo, en lo que concierne a las comisiones, los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la AFP recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a
las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a cuantificar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto porRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la entidad recurrente, según el cual la condena que le fue impuesta «va en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional [...]», de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Comoquiera que Claudia Amparo Bayona presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00413-01
SCLAJPT-06 V.00 9
CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA AMPARO BAYONA BARRERA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.
A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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