CSJ - AL6342-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6342-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6342-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte el recurso de reposición que DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO interpuso contra el auto CSJ AL3430-2026 del 24 de marzo de 202 6, que inadmitió el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE

CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).

I. ANTECEDENTES

A través del auto CSJ AL3430-2026, proferido el 24 de marzo de 2026 y notificado por anotación en estado el 3 de junio del mismo año, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Diego Fernando Torres Oviedo contra la sentencia proferida por la SalaRadicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01

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Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2022 (Actuación 6 del Ecosistema Digital – ESAV).

Contra la anterior decisión, el 4 de junio de 2026 Diego Fernando Torres Oviedo interpuso recurso de reposición (Actuación 9 del Ecosistema Digital – ESAV), con el fin de que se

Contra la anterior decisión, el 4 de junio de 2026 Diego Fernando Torres Oviedo interpuso recurso de reposición (Actuación 9 del Ecosistema Digital – ESAV), con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se admita el recurso de casación, por considerar que:

[…] La demanda ordinaria instaurada […] no se limita a una simple reclamación de diferencias salariales históricas, sino que pretende el reconocimiento de una nivelación salarial derivada de la vulneración del principio de igualdad salarial y del desempeño de funciones equivalentes a las del cargo de Profesional Operativo I.

Por tanto, podría sostenerse que la Corte restringió indebidamente el alcance económico del agravio al limitarlo a la liquidación inicial anexada a la demanda.

Como se observa en el auto objeto de controversia, las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los dieciséis (16) meses señalados en la demanda equivalen a la suma de $56.496.647,33, mientras que los intereses calculados hasta febrero de 2022 ascienden a $73.637.675,10. Estas cifras, al sumarse, arrojan un total de $130.134.322,43.

En consecuencia, resulta evidente el error aritmético en el que incurrió la Sala al señalar que ninguno de los valores considerados individualmente superaba el interés jurídico económico exigido para recurrir en casación, concluyendo erradamente que la cua ntía era inferior a $110.826.025,10, circunstancia que sirvió de fundamento para denegar el recurso extraordinario de casación formulado.

[…]

erradamente que la cua ntía era inferior a $110.826.025,10, circunstancia que sirvió de fundamento para denegar el recurso extraordinario de casación formulado.

[…]

Así las cosas, al encontrarse acreditados los requisitos de oportunidad y legitimación para recurrir, y dado que el monto de las pretensiones negadas asciende a $130.134.322,43, suma superior al interés jurídico económico exigido para la procedencia del re curso extraordinario de casación para la época correspondiente, resulta procedente concluir que sí se satisfacía el presupuesto económico requerido para acceder a dicho medio de impugnación.Radicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01

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[…]

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), no se aportó escrito adicional alguno.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto, establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 3 de junio de 2026 y el recurso se interpuso el 4 de junio del año en curso , por lo que se encuentra dentro del término.

Ahora bien, como se indicó en la decisión refutada, esta Sala ha decantado que la viabilidad del recurso de casación está atada a que: i) el recurso se interponga dentro del

que se encuentra dentro del término.

Ahora bien, como se indicó en la decisión refutada, esta Sala ha decantado que la viabilidad del recurso de casación está atada a que: i) el recurso se interponga dentro del término legal; ii) se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y iii) se acredite el interés económico para recurrir.

Frente al último de los presupuestos, controvertido en sede de reposición, es criterio reiterado de esta corporación que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de lasRadicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01 SCLAJPT-05 V.00 4 pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En todo caso, el agravio debe estar plenamente acreditado y superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, esto es, 120 SMMLV.

En el presente asunto, la inadmisión del recurso tuvo sustento en la ausencia de interés económico para recurrir del demandante, como quiera que, en relación con el cálculo de las pretensiones principales y subsidiarias (CSJ AL72602025):

[…]se desprende que la sumatoria realizada por el Tribunal para conceder el recurso de casación resultó desacertada, por cuanto no resultaba procedente adicionar al resultado de la indexación de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales con la

2025):

[…]se desprende que la sumatoria realizada por el Tribunal para conceder el recurso de casación resultó desacertada, por cuanto no resultaba procedente adicionar al resultado de la indexación de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales con la pretensión subsidiaría de pago de intereses, habida cuenta de que tales conceptos solo proceden en forma subsidiaria según lo solicitado, no de manera acumulada.

[…]

Así las cosas, no le asiste interés económico a la parte demandante para recurrir en casación, pues el valor que arrojaron los respectivos cálculos ya sea, debido a la pretensión principal ($56.496.647) o la subsidiaria ($106.116.512), no alcanzan de manera individual según lo explicado el tope mínimo previsto en la ley, equivocándose así el juez de segundo grado al conceder el recurso extraordinario de casación al demandante, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.

[…]

Ahora bien, la inconformidad del recurrente se edifica, esencialmente, sobre dos reparos. De una parte, sostiene queRadicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01 SCLAJPT-05 V.00 5 la Sala restringió indebidamente el alcance económico del agravio, pues, a su juicio, el litigio perseguía una nivelación salarial fundada en el principio de igualdad y en el desempeño de funciones equivalentes a las del cargo de Profesional Operativo I.

De otra, atribuye a la providencia recurrida un error aritmético, por cuanto considera que deben sumarse $56.496.647,33, correspondientes a las diferencias salariales y prestacionales , con $73.637.675,10 por concepto de

De otra, atribuye a la providencia recurrida un error aritmético, por cuanto considera que deben sumarse $56.496.647,33, correspondientes a las diferencias salariales y prestacionales , con $73.637.675,10 por concepto de intereses, operación que arrojaría $130.134.322,43 y permitiría superar el interés económico exigido para recurrir en casación.

Ninguno de esos argumentos tiene vocación de prosperidad.

  1. En efecto, e n primer término, respecto del desconocimiento del verdadero alcance económico de la controversia, cumple recordar que el interés para recurrir del impugnante no se determina por la denominación jurídica que se atribuya al litigio, sino por el perjuicio económicamente determinable que le ocasionó la sentencia, atendiendo las pretensiones que fueron denegadas y respecto de las cuales mantuvo su inconformidad.

En el presente asunto, si bien la controversia tuvo origen en la pretendida nivelación salarial del actor, el propio escrito inaugural delimitó las consecuencias económicas reclamadas. En efecto, se tiene que el demandante solicitóRadicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01 SCLAJPT-05 V.00 6 como pretensiones las siguientes (PDF. CuadernoPrimeraInstancia2, f.os 6-20):

PRIMERA: Que se condene a EMCALI EICE E.S.P a reconocer que el Señor DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO laboró a su Servicio en el cargo de PROFESIONAL OPERATIVO I, a partir del 30 de Junio de 2010, con una asignación mensual de

$5’282.000,oo.

el Señor DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO laboró a su Servicio en el cargo de PROFESIONAL OPERATIVO I, a partir del 30 de Junio de 2010, con una asignación mensual de $5’282.000,oo.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, EMCALI EICE ESP debe cancelarle al señor DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO, la diferencia salarial y prestaciones Sociales adeudadas, desde el 30 de junio de 2010 al 19 de Octubre (sic) de 2011 (16 meses),

así:

NOTA: LAS ANTERIORES SUMAS, SEGÚN LIQUIDACIÓN QUE

SE ANEXA COMO PARTE DE LA DEMANDA.

TERCERA: Que se condene al pago de los derechos que resulten demostrados en el proceso, de conformidad a las facultades Extra y Ultra petita que tiene el Señor (a) Juez.

CUARTA: Que a las sumas anteriores se le aplique la indexación.

QUINTA: En el evento de que no se condene a la indexación

(petición principal), subsidiariamente solicito se condene al pago de los intereses legales que correspondan.

SEXTA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la demandada.

(Negrillas fuera del texto original)Radicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01

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De ese modo, la circunstancia de que el fundamento sustancial de la demanda estuviera relacionado con una nivelación salarial no autoriza a extender el interés económico a conceptos o periodos diferentes de aquellos que fueron efectivamente pretendidos.

sustancial de la demanda estuviera relacionado con una nivelación salarial no autoriza a extender el interés económico a conceptos o periodos diferentes de aquellos que fueron efectivamente pretendidos.

  1. Ahora, en cuanto al segundo reparo, es necesario precisar que la discrepancia planteada por el impugnante no revela un error meramente aritmético, sino que parte de una metodología jurídicamente improcedente para establecer el interés económico.

En efecto, la Corte ha precisado que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente serán objeto de estudio cuando las principales no result en acogidas por el juez, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí (CSJ AL3511-2016, CSJ AL5290 -2016, CSJ AL1216 -2018, CSJ AL17462020, CSJ AL3643-2021, CSJ AL 2971-2022, CSJ AL3163-2023, CSJ AL7260-2025, entre muchas otras).

Y ello es así por una razón esencial, las pretensiones subsidiarias sólo pueden ser estudiadas en tanto y en cuanto las principales no resulten acogidas por el juzgador. De manera que, entre unas y otras apenas existe una relación de dependencia que supone la exclusión de las segundas ante la prosperidad de las primeras y, obviamente, también, la improsperidad previa de las primeras para que pueda abrirse paso el estudio y decisión de las segundas.Radicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01

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La única relación que las ata, que se repite, consiste en que de no ser estimadas las principales se proceda al análisis

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La única relación que las ata, que se repite, consiste en que de no ser estimadas las principales se proceda al análisis de las subsidiarias, impide que se puedan colacionar unas con otras, pues el grado de dependencia que las condiciona a su vez las separa y excluye al efecto de su cálculo (CSJ AL, 20 sep. 2011, rad. 51708).

Tal como quedó reseñado en el auto recurrido, el actor cuantificó las diferencias salariales y prestacionales en $37.188.350 y pidió su indexación. De manera subsidiaria, reclamó el reconocimiento y pago de intereses.

Bajo ese entendimiento, conviene precisar el origen de las operaciones invocadas por el recurrente. Los $56.496.647,33 corresponden al capital reclamado, esto es, $37.188.350, debidamente indexado . En cambio, los $73.637.675,10 corresponden a los intereses que había calculado previamente el Tribunal sobre aquel capital histórico (PDF. CuadernoSegundaInstancia, f.os 87-97). Fue a partir de esas dos cifras que el recurrente efectuó el siguiente cálculo: $56.496.647,33 + $73.637.675,10 = $130.134.322,43.

Sin embargo, la premisa de aquella operación desconoce la forma en que fueron formuladas las pretensiones. Los $56.496.647,33 ya incorporan el capital de $37.188.350 y su indexación, mientras que los $73.637.675,10 corresponden a los intereses calculados por el Tribunal sobre aquel capital . Por ende, sumarlos supone

pretensiones. Los $56.496.647,33 ya incorporan el capital de $37.188.350 y su indexación, mientras que los $73.637.675,10 corresponden a los intereses calculados por el Tribunal sobre aquel capital . Por ende, sumarlos supone hacer concurrir simultáneamente la consecuenciaRadicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01 SCLAJPT-05 V.00 9 económica de la pretensión principal y la de la subsidiaria, pese a que el éxito de una excluye el estudio de la otra.

En otros términos, las operaciones admisibles son independientes. La pretensión principal corresponde al capital más su indexación; mientras que, en el escenario subsidiario, corresponde considerar el capital más los intereses legales, sin incluir la indexación.

Por consiguiente, cuando el recurrente obtiene $130.134.322,43 sustituye, para la alternativa subsidiaria, el capital de $37.188.350 por el mismo capital ya indexado hasta $56.496.647,33, con lo cual incorpora simultáneamente la indexación principal y los intereses solicitados subsidiariamente.

De otra parte, tampoco es exacta la afirmación del recurrente según la cual los $73.637.675,10 fueron los intereses establecidos en el auto CSJ AL3430 -2026. La providencia ahora recurrida efectuó una nueva operación y obtuvo por ese concepto $68.928.162, d e manera que cuantificó la pretensión subsidiaria en $106.116.512. El propio recurso transcribe ese resultado.

En consecuencia, los reparos formulados no demuestran que la Sala hubiera omitido algún concepto

cuantificó la pretensión subsidiaria en $106.116.512. El propio recurso transcribe ese resultado.

En consecuencia, los reparos formulados no demuestran que la Sala hubiera omitido algún concepto económico pretendido y denegado, ni evidencian un error aritmético con capacidad de alterar la determinación del interés para recurrir. La cifra de $130.134.32 2,43 invocadaRadicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01 SCLAJPT-05 V.00 10 por el actor solo se obtiene mediante la acumulación de dos pretensiones jurídicamente excluyentes.

Por lo tanto, el demandante carece de interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación, por cuanto el monto de las pretensiones principales y/o subsidiarias --no satisfechas en las instancias-- no supera el monto de los 120 salarios mínimos mensuales legales qu e exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al asunto, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondía a la suma de $120.000.000.

Así las cosas, los argumentos expuestos en la reposición no derruyen las consideraciones que sustentaron el auto CSJ AL3430-2026 y, por tanto, no se repondrá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3430-2026 del 24 de marzo de 2026, mediante el cual la Sala inadmitió el

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3430-2026 del 24 de marzo de 2026, mediante el cual la Sala inadmitió el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 4 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinarioRadicación n.° 76001-31-05-012-2012-00009-01

SCLAJPT-05 V.00 11 laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE

CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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